Régimen de Trabajo Agrario. Tercerización de actividades y solidaridad por créditos laborales.

La ley 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario en el Art. 12 regula los alcances de la solidaridad en el desarrollo de la contratación y subcontratación de actividades.

Dice textualmente: “. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquellos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal.

La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley”.

Corresponde distinguir las siguientes situaciones descriptas en la norma:

1) La cesión del establecimiento y la contratación de servicios o trabajos propios de la actividad agraria, sea principal o accesoria

El primer párrafo del Art. 12 se refiere a quien contrata o subcontrata de trabajos o servicios “propios de actividades agrarias” o cede total o parcialmente el establecimiento de su titularidad “para la realización de tales actividades que hagan a su actividad principal o accesoria”.

En el caso, el empleador principal (es decir quien contrata o subcontrata a terceros las tareas referidas o el titular del establecimiento que lo cede para realizarlas) está obligado a exigir de cesionarios y contratistas el cumplimiento de sus obligaciones laborales y con el Sistema de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de esa obligación, será responsable solidario por los incumplimientos en que incurrieran los últimos respecto de las obligaciones emergentes de las relaciones laborales con el personal que tuvieran a sus órdenes. Es importante esta aclaración porque la responsabilidad del principal por tales incumplimientos es objetiva: es decir, no se lo exime de aquella aunque demuestre que exigió a los cesionarios o subcontratistas el cumplimiento de sus obligaciones.

Como puede observarse el ámbito al que se aplica la solidaridad es amplio. A diferencia de lo que, para idénticos supuestos (es decir cesión o subcontratación) establecía el sustituido Art. 9 de la anterior ley 22.248 que confinaba la solidaridad a que los servicios se refirieran al “proceso productivo normal y propio del establecimiento”, la norma en comentario se refiere a la “actividad agraria”, sin efectuar distinción alguna, la que de acuerdo al Art. 5 RNTA es la “dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícola, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”, sea principal o accesoria.

En este caso, el Párr. 4º del Art. 12 permite al trabajador demandar directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario, siguiendo el criterio fijado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo plenario No 309 del 3/2/2006, dictado en los autos “RAMIREZ, María Isidora c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS y OTRO s/ Despido”, que resolvió que es aplicable a la solidaridad del Art. 30 de la LCT lo previsto en el Art. 705 Párr. 1º del Código Civil que dice textualmente: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios, juntamente, o contra cualquiera de ellos”.

2) La contratación de obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

El Párr. 2º del Art. 12 de la ley 26.727 regula un supuesto distinto. En este caso, se refiere a las “obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”.

En este caso, la consecuencia es drástica ya que “se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal”. Siempre la intermediación del subcontratista del principal, en este caso, es considerada viciosa, innecesaria y, en consecuencia, se la suprime, imputando el carácter de empleador directo al principal.

La diferencia con el régimen anterior, como indicamos en el punto anterior, es que, en este supuesto (que el Art. 9 del RNTA describía como “los trabajos y servicios que integraren el proceso normal y propio del establecimiento”) se prescribía la responsabilidad solidaria del contratista principal en caso de incumplimientos de las normas laborales o de la Seguridad Social.

3) Inaplicabilidad del régimen de solidaridad.

El último párrafo del Art. 12 del RTA establece que no será aplicable la solidaridad por créditos laborales a que nos hemos referido en el punto 1) de este trabajo al propietario que dé en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º del RNTA.

Es decir que no será responsable solidariamente por los eventuales incumplimientos a la legislación laboral o de la Seguridad Social el titular de un establecimiento o explotación destinado a la actividad agraria.