Es frecuente, en la práctica de las relaciones laborales, la situación de trabajadores que padecen problemas de salud ajenos al trabajo que se reiteran en el tiempo, teniendo una misma causa, alternándose de esta manera lapsos de tiempo de actividad e inactividad.
De la misma manera, se presentan situaciones en las que la alternancia aludida se da por distintas causas (p.ej: distintas enfermedades o, bien, una enfermedad seguida de alta y vuelta a la actividad, con un posterior impedimento motivado por un accidente).
El Art. 208 de la LCT fija dos pautas relativas al tema:
1) Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afecta el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período que varia en función de la antigüedad de aquel en el empleo y de la existencia o inexistencia de familiares a cargo (3, 6 o 12 meses, según corresponda).
2) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años (es decir que se acumulan esos plazos, ya que la norma dispone que no se trata de una "enfermedad" o impedimento distinto que justifica el inicio de una nueva licencia). Un ejemplo puede ser el de la persona afectada por una patología respiratoria que se manifiesta intermitentemente. Se suman los períodos en que las ausencias responden a esa causa, con la limitación antes indicada.
Una primera precisión que corresponde hacer es la del significado de la expresión “recidiva de enfermedades crónicas”, para clarificar el supuesto legal.
Recidiva es la repetición –“recaída”-, de una enfermedad tiempo después de terminada la convalecencia y, en este caso, presupone, lógicamente, que entre ambos lapsos de licencia, medio un período de prestación efectiva de servicios.
Pero esa recidiva debe estar referida a un enfermedad crónica, que, en opinión de autorizada doctrina es la que “se prolonga en el tiempo....de instalación lenta y duración indefinida, insusceptible de curación total” (Centeno, Norberto, “La extensión de la responsabilidad patronal en las enfermedades crónicas”, DT, XXXII-584, cit. por Ackerman, Mario E.: “Incapacidad temporaria y contrato de trabajo”, Ed. Hammurabi, Bs.As, 1987).
Por ello, lo expuesto debe interpretarse restrictivamente ya que, como regla general, el Art. 208 de la LCT determina el inicio separado del computo de licencia paga por “cada” accidente o enfermedad inculpable. Es decir que si no se trata de una recaida de enfermedad crónica, no correspondería la acumulación arriba indicada, sino el inicio de una nueva licencia.
Aunque advirtiendo que es un tema discutido y de interpretación compleja, entendemos, respecto de las recaídas de accidentes o enfermedades que no son crónicas pero obedecen a la misma causa, que debiera aplicarse el mismo criterio que a las recaídas de enfermedades cronicas por lo que no procedería tampoco el inicio de un nuevo cómputo de la licencia. Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia. Así, se ha resuelto que “Los plazos retribuidos -del Art. 208 LCT- y el de conservación del empleo -Art. 211- está referidos a cada enfermedad o accidente, referencia ésta que hace que una nueva enfermedad o accidente deberá dar derecho al goce pleno de los derechos reconocidos por la ley. El adjetivo “cada” niega el derecho al goce de nuevos períodos de “suspensión” -retribuidos o no- cuando se trate de nuevas expresiones incapacitantes de un mismo accidente o enfermedad anterior (CNAT, Sala IV, 25/4/08 "García, Guillermo c/ Servin Seguridad SA s/ despido").
Finalmente, entendemos que el plazo de dos años antes referido, debe computarse a partir de la primera manifestación incapacitante que impide al trabajador prestar servicios, ya que es el criterio que mejor se ajusta al principio de la interpretación de la ley mas favorable al trabajador en caso de duda, contenido en el segundo párrafo del Art. 9 de la LCT.