La ley 25.585 introdujo modificaciones al tratamiento de las tenencias accionarias y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550 de sociedades comerciales con vigencia a partir del período 2002.
Se incorporó el artículo 25.1 a la ley de Bienes Personales referido a la liquidación e ingreso del gravamen disponiendo que recaiga sobre los referidos bienes, aplicable tanto a las personas físicas y sucesiones indivisas del país, como así también a las personas físicas, sucesiones indivisas y sujetos de existencia ideal del exterior.
Aspectos conflictivos
Sucursales de sociedades del exterior
En cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la ley de sociedades comerciales, la AFIP entendió que, por tratarse de sociedad regidas por dicha ley, las sucursales en nuestro país de sociedades extranjeras deberían actuar como responsables sustitutas e ingresar el gravamen contemplado en el artículo 25.1 de la ley.
En el dictamen PTN 380 del 15/11/2005, el Procurador aclaró que la exención del gravamen "deben entenderse exclusivamente referidos a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su totalidad a un Estado extranjero". De no ser así la sucursal argentina estaría alcanzada por la responsabilidad sustituta.
En el dictamen DAT 21/2010 el organismo fiscal entendió que una sucursal de una empresa extranjera, deberá actuar en carácter de responsable sustituto, liquidando e ingresando el impuesto correspondiente, el cual revestirá el carácter de pago único y definitivo, aplicando la alícuota del 0,5%.
Diferimiento
Según lo dispone el dictamen DAL 6/2004 las sociedades regidas por la ley 19.550, titulares de proyectos promovidos, no podrán diferir el impuesto sobre los bienes personales, que incide sobre las personas físicas o sucesiones indivisas titulares de acciones o participaciones en el capital de dichas sociedades.
Reducción del capital de las sociedades
La ley delegó en la reglamentación la fijación del tratamiento aplicable en los casos de reducción del capital del ente emisor, producidos con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y hasta el 31 de diciembre del año que se liquida.
La reglamentación en el artículo 20.2 omitió hacer referencia a las reducciones del capital propiamente dicho, ya que los movimientos patrimoniales considerados son solamente aquellos relacionados con los resultados no asignados, es decir las utilidades.
Ahora bien, ¿significa esto que no podemos reducir el patrimonio neto sujeto a impuesto originado por ejemplo, mediante rescate de acciones a la par antes del 31 de diciembre del año que se liquida?
La respuesta es negativa. De ningún modo puede legítimamente impedirse la detracción de dicha reducción patrimonial.
Ello es así, en primer lugar, porque la ley facultó al Poder Ejecutivo a fijar la forma de computar las reducciones más no a determinar si las mismas se computan o no.
Interpretamos que la falta de mención expresa de las reducciones de capital en la reglamentación, no impide su detracción a efectos de determinar el valor del patrimonio neto sujeto a impuesto.
Debemos mencionar que el organismo fiscal ha sostenido lo contrario.
Consideramos que para solucionar los diferentes criterios de interpretación se debería incluir el tratamiento expreso de las reducciones de capital en la reglamentación.