El Art. 15, párrafo 6to de la ley 22.250 dice que "El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo".
Ello significa como regla general aplicable que mientras se desarrolle la relación laboral, el empleador no podrá retener suma alguna de los aportes que deba ingresar al Fondo.
Una vez extinguida la relación laboral -es decir, producido el "desempleo"-, y sólo en caso de obligación alimentaria, es factible la retención.
Por ello, entendemos que únicamente el empleador podría practicar retenciones en estos casos:
1) El previsto en el Art. 16 de la ley 22.250 que da plazo al empleador para depositar los aportes dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración. (supóngase una relación laboral extinguida el 25 de noviembre. El empleador tiene plazo hasta el 15 de diciembre para depositar los aportes sobre los jornales de noviembre. Dado que, al depositar, la relación se extinguió, podría retener sobre esos aportes lo que disponga la orden de embargo).
2) El previsto en el Art. 17 de la ley que admite el pago directo del Fondo de Cese, correspondiente al aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16, que referimos en el punto anterior.
Fuera de esos casos, como se ha indicado, nada podrá retener el empleador de los aportes que deba ingresar al Fondo acumulado durante la relación laboral.
Sobre éste último únicamente podrá practicar la retención el Banco en que se depositan los aportes, si ha sido notificado de la orden judicial que lo dispone para el supuesto de hacer entrega del fondo en oportunidad de la extinción de la relación laboral.