El Art. 153 de la LCT dispone que "Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior".
El Art. 152 de la LCT prescribe: "Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo".
La noción de "tiempo trabajado" del Art. 152 significa que legalmente no solo se entiende por tal la prestación efectiva de servicios, sino también, aquellos lapsos de tiempo en que el trabajador estuvo eximido de trabajar efectivamente, debido a una licencia legal o prevista en un convenio colectivo de trabajo, o por encontrarse gozando de una licencia por accidente o enfermedad ajenos o no al trabajo.
Lógicamente, no se considera tiempo trabajado aquellos lapsos de tiempo en que no hubo prestación de servicios por causas imputables al trabajador (p.ej: licencia sin goce de haberes, suspensión disciplinaria, situación de excedencia de la trabajadora, etc).
Respecto de la licencia sin goce de haberes corresponde precisar que nos referimos a la que solicita el trabajador y que el empleador puede otorgar o denegar.
La situación es distinta si se trata de uno de los excepcionales casos en que un convenio colectivo de trabajo la contempla cómo un derecho del trabajador (p.ej, lo previsto en el Art. 78 del CCT 130/75 que estipula que "El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30 días por año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado...."). Este tipo de licencia, se considera "tiempo trabajado" en los términos del Art. 152 de la LCT ya que es una licencia convencional.