En esta sección analizaremos las consecuencias legales del “alta médica” en ambos regímenes (LCT y LRT). Previo a su desarrollo, en este comentario haremos una breve mención al ámbito de aplicación de esas normas.
Las leyes 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT) regulan las contingencias que puede generar un impedimento de salud del trabajador para prestar servicios, a saber, su incapacidad temporaria o definitiva y permanente.
Pero lo hacen de manera diferenciada, atendiendo a su origen y a su finalidad.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la LRT regula las relaciones entre el trabajador siniestrado y la ART, califica las diversas contingencias, establece el régimen de prestaciones, el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas, etc.
Pero las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en cuanto se proyectan sobre la relación laboral, motivan la aplicación de los normas contenidas en los Art. 208 a 213 de la LCT, que regulas el alcance de los derechos y obligaciones de trabajador y empleador, en el marco del contrato de trabajo, por lo que en este aspecto ambas las disposiciones de las dos leyes deben aplicarse armónica y complementariamente.
En cambio, en el supuesto de accidente o enfermedad ajenos al trabajo (“inculpables” en la terminología de la LCT) no habrá aplicación alguna de disposiciones de la LRT,
En ese contexto, provisionalmente y sin perjuicio de las aclaraciones que se harán en el curso de este trabajo puede definirse el alta médica como el dictamen médico que denota la finalización de la asistencia con fines curativos (Rubinstein, Santiago: ‘Relevancia jurídica del alta médica y del aviso de enfermedad’, DT, 1984-B-p. 1239)