Actividades Primarias. Convenio Multilateral. Artículo 13 primer párrafo.

El primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral protege a la jurisdicción productora cuando su producción sale de la misma sin vender, ya que en caso contrario no tendría posibilidad de gravar o alcanzar los ingresos por ella generados.

Las actividades incluidas en este régimen son las siguientes:

• Industrias vitivinícolas y azucareras.
• Productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen.

Frutos del país: son los bienes pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun cuando fueran sometidos a algún tratamiento para su transporte o conservación.

Elaborados y/o semielaborados: en la elaboración se conserva el fruto de la tierra, ya que este proceso tiene como objetivo la conservación o fraccionamiento del producto, sin producir cambios cualitativos. En cambio, en la industria se produce una transformación sustancial del producto, generando un nuevo producto, que la tierra no produce.

En la Resolución 9/1995 la Comisión Arbitral se expidió para un caso concreto, estableciendo que para el segundo grupo de actividades (productos agropecuarios, forestales, mineros o frutos del país), no es de aplicación el primer párrafo de este artículo si los productos son sometidos a algún proceso de industrialización, aun cuando lo lleve a cabo el propio productor.

Condiciones para aplicar las disposiciones del primer párrafo del artículo 13

1. Despachados por el propio productor 
Debe haber un traslado físico fuera de la jurisdicción productora, manteniendo el propio productor la titularidad del bien. O sea, no se ha consumado la venta de los productos.
La Resolución CA 1/84 definió que “propio productor”, se refiere no solo a quien obtiene el producto primario sino también al que lo elabora, ya que no distingue entre quien emplea materia prima de propia producción o adquirida a productores agropecuarios, exigiendo solamente que ella sea de la “jurisdicción de origen.

2. Sin facturar
No debe existir venta previa al despacho de los bienes fuera de la jurisdicción productora, independientemente de la existencia o no de factura, según lo dispone la Resolución CA 5/82

3. Para su venta fuera de la jurisdicción productora
Define el momento en que se genera la obligación tributaria por parte del contribuyente.
Deben darse las tres condiciones, en forma conjunta, para que la operación quede incluida dentro del artículo 13, primer párrafo, del convenio.

El monto imponible para la jurisdicción productora será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido.

Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2 del Convenio Multilateral.

Jurisdicción productora: La norma no plantea forma de distribución del ingreso para el caso en que exista más de una jurisdicción productora. Sin embargo, la Resolución CA 2/10 resolvió con criterio interpretativo, para el caso de un productor agropecuario con campos en una jurisdicción desde los que envía animales a otra jurisdicción para efectuar la recría y engorde, y posteriormente a una tercera jurisdicción para su comercialización, considerar como productoras a las dos primeras, y distribuir la base imponible directa entre ambas, en función de los gastos soportados efectivamente por cada una.

Sería interesante que esta interpretación pueda hacerse extensiva a otros casos similares, considerando que la actividad ganadera de engorde no implica un proceso de transformación de la materia prima, participando ambas jurisdicciones en un proceso productivo primario.

Jurisdicción comercializadora: al establecer la norma que la diferencia entre el monto gravado total y lo atribuido a la jurisdicción productora, debe distribuirse en función del régimen general del artículo 2.