El comentario intenta precisar brevemente las condiciones necesarias para su aplicación de los “Indicadores Mínimos de Trabajadores” (IMT) reglamentados por la AFIP a través de la RG 2927 y sus modificatorias.
La ley 26.063 (B.O. 9/12/2005) otorga a ese organismo importantes facultades en materia de interpretación y aplicación de normas referidas a aportes y contribuciones de la Seguridad Social.
El Titulo II de esa ley regula las presunciones aplicables a la determinación de oficio de aquellos recursos.
Su Art. 3º de la ley faculta a la AFIP para determinar deuda de oficio cuando ese organismo carezca de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social por falta de suministro de los mismos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.
Sólo en esos casos podrá practicarse la estimación de oficio, que debe fundarse en hechos ciertos y/o en indicios comprobados y coincidentes. Añade la norma en comentario que las presunciones establecidas por esa ley operan sólo “en caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario”.
Dentro de tales límites la AFIP a los efectos de determinar la existencia de hecho y base imponibles, que, en la materia son, respectivamente, la prestación de servicios en relación de dependencia mediante un contrato laboral y las remuneraciones abonadas por el empleador puede aplicar la reglamentación que dicte “en función de índices que pueda obtener”, los cuales, enunciativamente, describe el segundo párrafo del Art. 5 inc. c) de la ley 26.063.
Debe descartarse pues la aplicación de tales indicadores sin considerar los límites que impone el Art. 3 de la ley 26.063.
El Fisco no puede aplicarlos en cualquier supuesto ni mucho menos obligan al empleador a adecuar a ellos su actividad. Se trata de parámetros que debe observar la propia autoridad en la determinación de oficio que practique y siempre que se cumplan los presupuestos indicados.