IVA. Exenciones. Asociación Sindical. Servicios prestados a no afiliados.

Analizaremos a continuación si la prestación de servicios hoteleros desarrollados por un contribuyente a terceros no afiliados se encuentra exenta del impuesto o si por el contrario, resulta una actividad gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

En la causa “Sindicato Petrolero de Córdoba” la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal de fecha 14/08/2013 remite a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se sostuvo que “la prestación de servicios hoteleros a terceras personas ajenas, no asociadas, efectuada por el Sindicato Petrolero de Córdoba a través del Complejo Socio Cultural Hotel de la Cañada, no está comprendida en la exención prevista en el artículo 6, inciso j), apartado 6 de la ley 23549 (hoy, art. 7)”. Se agrega que, si bien el Sindicato era sujeto exento del IVA, tal exención queda circunscripta a aquellos actos y bienes que tiendan al cumplimiento de sus funciones específicas, característica de la que no participa la venta de servicios de hotelería a terceros no asociados por cuanto importan, lisa y llanamente, el desarrollo de una actividad comercial sujeta a los vaivenes propios de aquella, con ganancias y pérdidas. Aun cuando lo recaudado por tales servicios sea volcado en beneficio de los afiliados, en manera alguna ello puede ser suficiente para convalidar una exención impositiva, por cuanto la explotación de un hotel trata de una actividad mercantil que se diferencia radicalmente de las actividades propias del gremio.

Asimismo, se aclara que el beneficio no es otorgado para cualquier acto que realiza la entidad sindical, sino solamente para los relacionados en forma directa con sus fines específicos o destinados específicamente a determinadas funciones propias de ellos.

Claramente, el rechazo de la pretendida exención se sustenta también en el artículo 39 de la ley de asociaciones sindicales.