La retribución del tiempo en las llamadas “guardias pasivas” o de disponibilidad.

El Art. 197 Párr. 1º de la LCT prescribe que se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.



A su vez, el Art. 201 de la misma ley establece recargos salariales respecto del tiempo extraordinario, que es aquel que se ejecuta en exceso de la jornada máxima legal o de la actividad.
Ello plantea la cuestión relativa al salario que corresponde abonar por los servicios prestados durante las llamadas, con poca precisión “guardias pasivas” o de “disponibilidad”.

Si bien bajo tal concepto comúnmente se entiende un lapso de tiempo que se desarrolla fuera de la jornada normal de trabajo, es necesario, para precisar su significado legal distinguir varias situaciones.

1) Si el trabajador se obliga, para el caso de ser convocado por el empleador, a prestar servicios fuera de su horario de trabajo, tal obligación mientras no se haga efectiva –es decir, si el trabajador no es convocado a trabajar-, no integra la jornada de trabajo.

Dado que ese compromiso a “ponerse a disposición” determina una restricción del tiempo libre del dependiente en caso de ser convocado, es habitual que el empleador, para asegurarse su concurso, pacte con aquel el pago de un concepto salarial adicional por tal motivo.

2) Si el trabajador es convocado a trabajar, a partir del momento en que lo hace, se pone efectivamente a disposición del empleador, por lo que el tiempo trabajado en exceso de la jornada máxima debe liquidarse con los recargos que impone el Art. 201 de la LCT.

Por supuesto que las indicadas serán las normas aplicables en el caso en que no exista un convenio colectivo de trabajo que estipule algo distinto.