El inciso 1) del artículo 2 dispone que a los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
Esto es conocido como la Teoría de la fuente o renta producto la cual somete a imposición a las rentas obtenidas por los contribuyentes – personas físicas y sucesiones indivisas – siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
Periodicidad
Se refiere a la periodicidad real o potencial en la obtención de una renta que se origina en una fuente permanente.
La periodicidad en cuanto definitoria del concepto de renta, dentro del marco de la teoría de la fuente o de la renta producto, puede darse tanto de modo real como potencial. O sea, aun cuando en la efectiva manifestación del ingreso no se diera la periodicidad, ésta debería igualmente considerarse cumplida si potencialmente hubiere existido la posibilidad de que ello tuviera lugar. Por lo tanto, constituye ganancias aquella que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significación alguna la frecuencia efectiva de ese ingreso. Por ejemplo esta situación puede darse en el caso de un ingeniero que no ejerce habitualmente la profesión y cuyos honorarios, aunque esporádico, debe considerarse renta conforme a esta teoría.
La expresión periodicidad que utiliza la ley al definir la ganancia gravada tiene estrecha relación con la idea de profesión habitual o comercio.
Permanencia
Esta expresión se refiere a la existencia de una fuente permanente que produzca la renta y que subsista luego de obtenerla.
Luis Fernández en su tratado Impuesto a las ganancias. Teoría – Técnica – Práctica opina que la permanencia de la fuente implica que la misma debe quedar indemne luego de haber fluido el rendimiento.
Habilitación
La ley en este caso se refiere a una actividad productora que habilite o explote la fuente que haga fluir el beneficio.
Esto significa tener la fuente habilitada y que dicha fuente sea lo suficientemente inalterable – permanente – como para que nuevas rentas puedan seguir produciéndose sin agotarla.
En el Dictamen DAT 28/79 se establece que existe una renta gravada cuando la ganancia tiene la posibilidad de ser periódica por el tipo de ejercicio que se realiza con el capital que la genera y por su relativa inalterabilidad ante la producción de frutos.
En la causa “López, Claudio Javier” la Sala IV de la Cámara Nacional Federal Contenciosa Administrativa de fecha 09/03/2006 en la que dispone que la suma recibida por el jugador de fútbol profesional, como consecuencia de su transferencia a un club del extranjero, debe ser considerada como ganancia de la cuarta categoría, en tanto se dan los requisitos establecidos en la norma respecto de la fuente gravada. Ello es así, debido a que se verifica la permanencia de la actividad generadora de la ganancia, por cuanto la misma no se agotó con la producción de la renta en cuestión. Con respecto a la periodicidad de la misma, ésta debe considerarse satisfecha, aun de modo potencial, con la existencia de la posibilidad de que pudiera producirse, y por último, la habilitación de la mencionada fuente como consecuencia del desarrollo de la actividad profesional del actor.