El artículo 81 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal dispone que los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella.
El tercer párrafo del mencionado artículo establece que si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se efectuará mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional.
En la causa “Costa Córdova, Horacio Oscar La sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 13/12/2012 opinó que los pagos efectuados en modo alguno pueden ser considerados como habilitantes del reclamo directo de repetición previsto en el artículo 81, tercer párrafo, de la ley 11.683, pues los pagos en cuestión no fueron realizados en cumplimiento de una determinación de la repartición recaudadora o de una intimación llevada a cabo en el marco de un juicio de apremio, sino como consecuencia de una verificación y una liquidación administrativa, por lo que el contribuyente debió -previo a interponer demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación- deducir un reclamo previo ante la AFIP. En ningún momento el contribuyente recibió una intimación en la que se le exigía el pago de impuesto alguno.
A mayor abundamiento cabe señalar que el pago efectuado en virtud de la conformidad dada a la liquidación practicada por el inspector durante una verificación fiscal tiene el carácter de pago espontáneo porque en tal caso no hay determinación de oficio, la que solo compete a los llamados jueces administrativos. En efecto, el pago efectuado por el contribuyente no habilita la interposición de una demanda directa de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pues ha sido ingresado a consecuencia de las liquidaciones confeccionadas por el inspector actuante que aquel conformara.
Por último, la circunstancia de que el Estado impugne determinados gastos en la declaración jurada presentada por el contribuyente no convierte -por sí solo- al reclamo administrativo previo en un “ritualismo inútil”. Máxime, teniendo en cuenta que el contribuyente realizó los pagos mediante compensación, por lo que la intervención previa del Organismo Fiscal no puede obviarse a fin de constatar su eficacia como medio de pago.