Ganancias. Indemnización por estabilidad y asignación gremial. Exención.

El resarcimiento al que tiene derecho el trabajador carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen en los términos del artículo 2 de la ley de impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral, o sea desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización.


Este caso fue tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cuevas, Luis Miguel” de fecha 30/11/2010. Se trata de una persona que ejercía la representación gremial en una empresa y que es despedida, por lo que le correspondió la indemnización prevista en el artículo 52 de la ley 23.551, por el que, además de la indemnización por despido, tiene derecho a percibir una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido durante el período faltante del mandato y el año de estabilidad posterior.

La empresa pagadora retuvo el impuesto a las ganancias por entender que dicha indemnización no está encuadrada en el concepto de "despido rubro antigüedad" y, en consecuencia, no está liberada del tributo.

El empleado inició la acción de repetición, la que fue rechazada por el Juez de 1ra. Instancia y la Cámara Nacional de Apelaciones de San Martín. Llegado el caso a la Corte, el Alto Tribunal se limita a remitirse al dictamen de la Procuradora Fiscal y al precedente del propio Tribunal recaído en la causa De Lorenzo, Amalia Beatriz del 17/6/2009.

En virtud de ello, para poder conocer cuál es el alcance de la sentencia de la Corte debemos recurrir al comentario del dictamen de la Procuradora Laura Monti. Ésta se expidió el 12/7/2010 y concluyó que debía revocarse la sentencia apelada y hacerse lugar a la demanda. Toma en cuenta que la suma, cuya gravabilidad se discute, está integrada por los conceptos denominados "indemnización por estabilidad gremial" e "indemnización por asignación gremial" en el convenio homologado por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y que está previsto en el artículo 52 de la ley 23551.

La Procuradora se remite directamente a la sentencia del Alto Tribunal del 17/6/2009 recaída en la causa "De Lorenzo Amalia Beatriz c/DGI".

En virtud de ello, concluye que el resarcimiento al que tiene derecho el trabajador carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen en los términos del artículo 2 de la ley de impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Agrega: "Dicho en otros términos desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización".

Así entonces, considera que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda. Éste es el criterio que, en definitiva, adopta la Corte Suprema de Justicia.

O sea, vuelve la Corte a interpretar la ley del impuesto a las ganancias en materia de indemnización producida por la ruptura de una relación laboral. En este caso se trata de la prevista en el artículo 52 de la ley 23551.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

"Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos..."

"El trabajador podrá considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de la indemnización por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido durante el período faltante del mandato y el año de estabilidad posterior...".

En su sentencia el Alto Tribunal se remite al dictamen de la Procuradora Fiscal y a su precedente recaído en la causa De Lorenzo, Amalia B, en el que se da primacía a la definición del hecho imponible respecto de las normas relativas a exenciones, dado que independientemente de lo que prevé el texto del artículo 20, inciso i), en cuanto a la indemnización por despido, aplica estrictamente las normas del artículo 2 de la misma ley.

La Procuradora y la Corte, que respalda su dictamen, vuelven a recurrir al concepto básico de la definición de renta, con el mantenimiento de la fuente y dado que ello no se cumple por haber sido despedido el trabajador, entienden que cualquier tipo de indemnización está fuera de la gravabilidad del impuesto a las ganancias.

Es decir, en todos los casos, sea por despido incausado o por mutuo acuerdo, sea por antigüedad, complemento de ésta o por otro motivo, la indemnización no está gravada con el impuesto.