Procedimiento. Responsables por deuda ajena. Responsabilidad solidaria.

El artículo 8, inciso a), de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del artículo 17 sin que tal intimación haya sido cumplida.



La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida en el precedente Brutti. En efecto, allí se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el Organismo Recaudador “una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena”.

En la causa “Bozzano, Raúl José” la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11/02/2014 opinó que no corresponde que al interpretar el artículo 8 de la ley de procedimiento fiscal se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- no contemplado en esa norma, máxime si se considera que en el ordenamiento de la ley 11683 se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el Ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el Organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 17 de la ley 11.683, lo que implica que la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese Organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho.