Noción de tareas o condiciones insalubres.

El Art. 200 de la LCT establece que aquellas tareas o condiciones legalmente existen cuando el Ministerio de Trabajo  intima al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo que determine.

Si el empleador no cumple la intimación aquel organismo procede a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.

Es decir que sólo son aplicables las normas sobre reducción de jornada sobre tareas o condiciones insalubres si previamente, fueron calificadas como tales por un acto administrativo del Ministerio de Trabajo (nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el órgano competente en razón de la ubicación del lugar o establecimiento).

No existen entonces insalubridades de carácter genérico como las previstas en algunas reglamentaciones de la Ley 11.544 de antigua data (como p.ej: el decreto s/n de 1930 que contenía un listado de esas tareas, o las referidas a la industria del vidrio –decreto 1382/45-, cámaras frías –decreto 6969/1945-, etc.).

Algunas de esas reglamentaciones pueden resultar una guía útil para la autoridad de aplicación, en la medida en que, dado el tiempo transcurrido, no existan razones técnicas que indiquen que debe seguirse un criterio distinto, pero la calificación de insalubridad solo existirá,  cuando, en el caso concreto, el Ministerio de Trabajo así lo resuelva.

El acto administrativo que dicte el Ministerio de Trabajo –calificando o no como insalubres a las condiciones, tareas y lugares inspeccionados- debe estar fundado en dictámenes médicos de rigor científico y debe resaltarse que siempre tendrá carácter provisorio, pudiendo ser revisado por la misma autoridad que lo dictó si desaparecen las circunstancias que determinaron la resolución original.