Las obras sobre inmueble propio se encuentran tipificadas en el inciso b) del artículo 4 de la ley del IVA y en el artículo 4 de su decreto reglamentario. Al respecto, la normativa dispone que “el tributo alcanza a las obras sobre inmueble propio efectuadas por empresas constructoras con propósito de lucro y los trabajos de construcción realizados sobre inmueble ajeno, en ambos casos, ya sea que se efectúen directamente o a través de terceros, sobre inmuebles ubicados en el país”.
Por lo tanto, debemos tener presente lo siguiente:
Las obras no deben representar meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento de los inmuebles, sino mejoras que incrementen su valor patrimonial.
Que no es necesario que esté efectivamente autorizada por autoridad competente, la norma legal sólo menciona que debe tratarse de una obra sujeta a autorización, es decir que formará parte del objeto del impuesto aún cuando las tramitaciones correspondientes para dicha aprobación no se hayan iniciado.
Características que deben reunir las obras para que sean consideradas dentro del objeto del impuesto.
a) Pueden ser ejecutadas directamente por el sujeto titular del terreno o indirectamente por terceros, constituyéndose en este último caso el titular, en el capitalista que costee la obra.
b) Puede tratarse de obras totalmente nuevas o incorporadas a otras ya existentes.
c) No se efectúa aclaración alguna respecto del destino para el cual fueron construidas (Bienes de Cambio, Bienes de Uso, Inversión) o si son aptas para otros fines.
d) No interesa el plazo de ejecución de la obra.
El artículo 5 del decreto reglamentario prevé que la enajenación de inmuebles construidos por una empresa constructora no estarán alcanzadas por el impuesto
Cuando habiendo transcurrido un lapso continuo o discontinuo de 3 años – desde la fecha en que se hubiera otorgado la posesión o se hubiera otorgado la respectiva escritura, lo que sea anterior – el inmueble hubiera permanecido sujeto a
- Arrendamiento
- Derecho real de usufructo
- Derecho real de uso
- Derecho real de habitación
- Derecho real de anticresis
- Casa habitación, en el caso de que el inmueble pertenezca a un condómino de un consorcio asimilado a condominio.
Si se diera esta circunstancia al producirse la venta del bien (nacimiento del hecho imponible) corresponderá reintegrar los créditos fiscales oportunamente computados.
Cuando se transfieran o desafecten de la actividad que originan operaciones gravadas obras efectuadas directamente o a través de terceros que hubieren generado oportunamente el cómputo del crédito fiscal, se deberá sumar al débito fiscal del período en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales oportunamente tomados, siempre que dicha transferencia o desafectación ocurra dentro de los diez años siguientes a las finalización de la obra o de su afectación, lo que fuera posterior.