Procedimiento. Acciones y Participaciones Sociales. Compensación.

El Fisco entiende que no es posible compensar un saldo de libre disponibilidad con el Impuesto sobre los Bienes Personales – acciones y participaciones societarias.


A través del decisorio recaído en la causa “Rectificaciones Rivadavia SA c/AFIP", de fecha 12 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó doctrina, en el sentido de que resulta admisible la extinción por compensación del impuesto sobre los bienes personales que recae sobre acciones o participaciones societarias, a partir de la reforma del artículo a continuación del 25 de la ley del citado tributo, actualmente en vigencia, mediante la utilización de los saldos de libre disponibilidad.

A pesar del fallo mencionado en el párrafo anterior la AFIP entiende que no es posible realizar la compensación prevista en el artículo 28 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal  para este tipo de impuesto.

 La Resolución General AFIP 1.658/2004, modificada por la Resolución General AFIP 3.175/2011 B.O. 2/9/2011(dictada al poco tiempo de conocerse el fallo) establece que los contribuyentes o responsables mencionados en el artículo 5° de la Ley 11.683 (responsables por deuda propia) podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales – determinadas y exigibles – con saldos a su favor aun cuando estos correspondan a distintos impuestos.

 Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan al mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y  titular activo de su crédito contra el Fisco y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.

 El último párrafo del artículo 1° de la Resolución General AFIP 1.658/2004, texto modificado por la Resolución General AFIP 3.175/2011 indica que los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 11.683 no podrán solicitar la compensación a que alude dicha Resolución.