El artículo 13 de la Ley de Procedimiento Fiscal no permite al declarante rectificar declaraciones juradas en menos salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la propia de declaración, no en los papeles de trabajo.
Transcribimos el artículo 13 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal
Art. 13.-- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
De todas formas y siempre que se hubiera ingresado el saldo del impuesto determinado de la DDJJ original, la AFIP a juicio del Juez Administrativo, podrá asimilar al concepto “error de cálculo” todo error fácilmente verificable, como el que pueda surgir al momento de cargar los datos en el aplicativo, en tanto que provengan de documentación que no ofrezcan dudas, como una suma mal efectuada en el libro de registración, un concepto no trasladado al período siguiente etc.
De lo contrario se deberá aplicar el instituto de la repetición que se encuentra reglamentado en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Fiscal
Acción y Demanda de Repetición
Art. 81.-- Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Al fin de establecer la procedencia del recurso de repetición debe evaluarse si el impuesto que se intenta repetir proviene como consecuencia de haberse liquidado oportunamente una materia imponible en exceso, o si simplemente por errores de cálculo o conceptos fácilmente demostrables que no alteren la base imponible del impuesto. Ello por cuanto al tratarse de este último supuesto, no rige el recurso de marras, sino que es de aplicación la RG DGI 2224 que reglamenta el procedimiento a seguir en caso de devoluciones. En dicha circunstancia, al rectificarse la DDJJ ésta resulta admisible en tanto el Juez Administrativo dicte la Resolución que así lo disponga y, en consecuencia, de generarse saldo a favor del contribuyente por el ingreso en exceso, corresponde aplicar lo reglado por el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 11.683 que dispone la acreditación o devolución de lo pagado en exceso en forma simple y rápida.