Imposibilidad de conservar o difundir las grabaciones e imágenes.
El control mediante cámaras de filmación debe ser preventivo. Es decir, está destinado a evitar que se cometan irregularidades y debe estar en conocimiento de los trabajadores. Esta clase de control, entonces consistiría en la captación y grabación de la imagen y luego revisión del material obtenido. Lo que no puede, por regla general hacer el empleador es conservar ese material por tiempo indefinido. Obviamente, ello comprende la imposibilidad de difundir ese material o hacerlo público.
La única excepción estaría dada por la necesidad de ofrecer como prueba un material determinado en un proceso judicial.
Aun si se partiera del supuesto de que el control mediante cámaras de filmación supera los recaudos antes señalados, debe analizarse el rol del consentimiento -o su ausencia-.
Si se ha prescindido del consentimiento habrá que tener en consideración los espacios afectados a ese control, conforme al criterio arriba señalado (mayor o menor expectativa de privacidad de aquellos lugares) y razonabilidad de la medida implantada en función de la seguridad del establecimiento. Lógicamente que aumentan la probabilidad de que el control sea considerado licito si los empleados tienen conocimiento de él, son razonables -en función del criterio de proporcionalidad de medios afines antes indicado- y se lleva a cabo en lugares donde no existe expectativa de privacidad.
El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa laboral el sistema de control mediante cámaras de video. No tiene obligación de comunicarlo a la representación gremial en el lugar de trabajo, salvo cláusula convencional que así lo prevea.
En conclusión, entendemos que un sistema preventivo, practicado con consentimiento expreso de los trabajadores afectados, aplicado en lugares donde no existe expectativa de privacidad o intimidad por parte del trabajador, limitado a la captación de imágenes -sin registro de voz- y a la eventual revisión posterior del material obtenido y puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, está en un todo de acuerdo con las facultades del empleador en el marco de los Art. 70, 71 y 72 de la LCT.
Ello no significa que en casos verdaderamente de excepción puedan faltar alguno de los recaudos señalados, en cuyo caso, pesara sobre el empleador la carga de demostrar que la medida de control adoptada era necesaria e idónea para demostrar un acción u omisión ilícita concreta y preservar la seguridad del establecimiento.