El Art. 19 de la ley 22.250 dispone que “Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultar adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago de los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento. En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato”.
El incumplimiento del empleador se produce cuando no abona –ya sea íntegramente o de manera insuficiente- la remuneración dentro de los cuatro días hábiles de finalizado el periodo de pago quincenal o de los tres días hábiles, si aquel es semanal (Art. 126 inc. b, y 128 de la LCT).
La norma en comentario faculta al trabajador para reclamar los salarios adeudados y, además, una indemnización especial. Dado que equivale “al doble” de las remuneraciones adeudadas su monto será del 100% de éstas.
Este resarcimiento procede cuando, estrictamente, se cumplan las siguientes condiciones:
1) Falta o insuficiencia del pago del salario al vencimiento de los plazos de pago;
2) Intimación fehaciente del trabajador a hacerlo, con individualización precisa de rubros e importes reclamados;
3) La intimación debe formularse dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha en que debieron pagarse las remuneraciones (es decir que comienzan a contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cuatro días hábiles que tenía el empleador para pagarlas) y el empleador, no debe haber satisfecho el requerimiento dentro de los tres días hábiles de ser notificado del mismo.