La ley 11.544 de Jornada de Trabajo, en el Art. 1º establece que la duración del trabajo no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y el Art. 1º del decreto 16.115/33 faculta al empleador a disponer la distribución desigual siempre que la jornada diaria no exceda de nueve horas.
Una excepción permanente a la limitación arriba indicada se encuentra prevista en el Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 que establece que “cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición...
La ley 11.544 de Jornada de Trabajo, en el Art. 1º establece que la duración del trabajo no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y el Art. 1º del decreto 16.115/33 faculta al empleador a disponer la distribución desigual del tope máximo semanal, siempre que la jornada diaria no exceda de nueve horas.
Una excepción permanente a la limitación arriba indicada se encuentra prevista en el Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 que establece que “cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales” esta pauta es reglamentada en el Art. 2º del decreto 16.115/33 que dispone que “Cuando el trabajo se efectúe por equipos la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborales, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas”.
Es importante precisar que cuando la ley se refiere a “excepción” ello no significa que pueda, lisa y llanamente, excederse el límite legal de la jornada, sino que éste se calcula de manera distinta, considerando el lapso de trabajo de tres semanas en las condiciones que establecen las normas antes citadas.
De allí la necesidad de definir con precisión la noción legal de trabajo por equipos o turnos rotativos.
El Art. 10 del decreto 16.115/33 dice: “- Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupción; y, b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás”.
La norma transcripta debe complementarse con lo previsto en el Art. 202 de la LCT que prescribe: “Trabajo por equipos. En el trabajo por equipos o turnos rotativos, regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquella. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajos por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos”.
A partir de la vigencia de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) comenzó a tener sustento normativo el criterio según el cual, están comprendidas en la noción en comentario no solo aquellas tareas que por su naturaleza necesariamente son contínuas, sino también, aquellas –contínuas o no- organizadas bajo el sistema de “turnos rotativos” aun cuando esa forma de organización respondiera a otras razones, referidas en el Art. 202 de esa ley, incluyendo la mera conveniencia económica del empleador.
Este criterio tiene respaldo en la jurisprudencia predominante de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (BJCNAT No 56, Abril de 2008). Así se ha resuelto:
“Los trabajos desarrollados en turnos rotativos se hallan asimilados al régimen de trabajo por equipos, de conformidad con lo normado en los Art. 202, 197 y 200 de la LCT) que se rigen por especiales reglas derivadas de las normas específicas, tales como el Art. 3 inc. b) de la ley 11544 y los Art. 9 y 10 de su decreto reglamentario 16115/33, que establecen una excepción de tipo general y permanente para este tipo de prestaciones, disponiendo que la jornada computada durante 18 días de trabajo efectivo (período de tres semanas) no exceda de 144 horas y dentro del ciclo de trabajo semanal, no supere las 56 horas (Art. 2” del decreto citado)” (CNAT, Sala II, 8/7/03, “Córdoba, Mariela c/ Casino Buenos Aires SA s/ diferencia de salarios”).
“La modalidad horaria del trabajo en turnos rotativos no necesariamente debe responder a que la naturaleza de la actividad no admita interrupciones, pues el Art. 202 LCT, en primer término asimila el trabajo por equipos con el de turnos rotativos y, por otra parte, admite dicha modalidad aún cuando sólo se deba a conveniencia económica. Es decir que la queja del accionante relativa a que no se justificaba el trabajo por turnos rotativos en la naturaleza de la actividad no se ajusta a la regulación legal” (CNAT Sala II, 19/5/03 “Ricotti, Oscar c/ Kimberley Clark Argentina SA s/ diferencias de salarios”.
Similar criterio sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desde antes de la sanción de la ley 20.744. El 2 de mayo de 1967 en la causa “Malandra, Cesidio y otro c/ Dálmine Siderca S.A.”, el máximo tribunal bonaerense sentó la doctrina de que el Art. 3º inc. b) de la ley 11.544, cuando menciona entre las excepciones a la jornada legal, los trabajos que se efectúen por equipos, no exige que se trate de actividades necesariamente contínuas (Rev. Derecho del Trabajo, 1967-XXVII-247).