Para terminar de precisar la noción de trabajo por equipos o turnos rotativos cuadra añadir lo siguiente:
1) Si en el diagrama que diseña el empleador no existe rotación, sino la simple organización de turnos fijos para la prestación de tareas que, por su naturaleza, tampoco son continuas, no es aplicable la noción en comentario ya que no se cumple el requisito previsto en el Art. 204 de la LCT (CNAT, Sala II, 8/8/05 “Albamonte, Mariano c/ Casino Buenos Aires SA s/ despido”
2) El ciclo de rotación que implemente el empleador necesariamente debe ser de tres semanas, extremo exigido por los Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 y 2 del dec. 16.115/33 (CNAT, Plenario No 255, "Bocanera, Osvaldo y Otros c/ SEGBA SA", 10.12.86 que, en el punto 1 resolvió “El diagrama de jornada de trabajo por equipo implementado por SEGBA en base al Art. 36 del dec. 1933/80 que fija como ciclo en un período de 24 semanas, no se adecúa a la descripción del Art. 3 inc. b) de la ley 11544”.
El esquema de organización de trabajo en análisis reviste características particulares en los supuestos de tareas insalubres y cuando la jornada es nocturna o “mixta”.
El Art. 200 de la LCT dispone que la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no debe exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales y que esa reducción de jornada –que tiene fundamento en la protección de la salud del trabajador- no puede tener por consecuencia la disminución del salario (equiparando esa situación, en este aspecto, con la del trabajador que presta servicios en una jornada ordinaria completa).
El empleador puede implementar el sistema de trabajo por equipos o turnos rotativos también en el caso de tareas insalubres, pero en este caso los límites arriba señalados son infranqueables. Por la misma razón protectoria antes señalada, no es aplicable en este caso la habilitación legal prevista en el Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 que admite que, en caso de trabajo por equipos la prolongación de la jornada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que el promedio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales.
El Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 al prescribir que “cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales” no solo establece una excepción al límite de la llamada jornada normal “diurna” de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, sino también respecto del limite de la jornada nocturna por lo que tampoco se aplica en ese caso el limite de siete horas diarias previsto para esa jornada, que como es sabido, es la que se desarrolla entre las 21.00 hs y las 06.00 hs del día siguiente (Art. 200 LCT).
Tampoco es aplicable lo que dispone ese artículo respecto de la llamada “jornada mixta” (que existe cuando durante la jornada de trabajo se alternan horas diurnas y nocturnas) respecto de la reducción de la jornada ni el recargo de 8 minutos como tiempo suplementario por cada hora nocturna trabajada.
Finalmente, cuadra agregar, que el Art. 9 del decreto 16.115/33, por cada siete días de trabajo nocturno en forma continua, debe otorgar un descanso equivalente a una jornada de trabajo, que es independiente del descanso semanal.