La ley 26.176 dispuso que los conceptos comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº 396/04, como así también en toda otra norma convencional vinculada con la explotación petrolera que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales.
Los artículos en cuestión se refieren básicamente a los conceptos “viandas” – la cual en determinadas circunstancias puede ser sustituida por la entrega de vales para almuerzo y/o vales alimentarios-, “alimentación diaria” – valores fijos destinados a cubrir el desayuno, almuerzo y cena de ciertos trabajadores- y por último las “horas de viaje” – sumas fijas que se conceden en ciertos casos por el transporte al lugar del trabajo.
Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006. Tengamos presente que en ese año las asociaciones sindicales representativas de la actividad petrolera privada hicieron fuertes presiones sobre las autoridades económicas – sin éxito alguno - a fin de morigerar el fuerte impacto del impuesto a las ganancias sobre los sueldos. La fuerte presión impositiva sobre los sueldos de los trabajadores y la falta de respuesta a sus reclamos por parte del gobierno nacional, llevó a los dirigentes sindicales a la aplicación de medidas de fuerza que adquirieron una gravedad inusitada, teniendo en cuenta el carácter estratégico que tiene el suministro de energía en todas sus formas (petróleo o gas).
Finalmente a fines de diciembre de 2006 se sanciona la ley 26.176 que establece excepciones en la liquidación del impuesto a las ganancias de determinados rubros salariales de los trabajadores petroleros que se los consideran como no imponibles para la determinación del gravamen.
Entendemos que este cambio legislativo con la sanción de la ley 26.176 es desatinado porque va en contra de las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias, en su artículo 99 se establece una normativa tendiente a eliminar las desigualdades existentes entre los empleados en relación de dependencia que perciben conceptos salariales con distintas denominados pero que en el fondo son contraprestaciones por los servicios prestados.
El artículo 99 de la ley del impuesto a las ganancias dispone lo siguiente:
“Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales- generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada”
A su vez, el artículo 100 de la ley de gravamen establece lo siguiente:
“Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aún cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
La ley del impuesto a las ganancias incorpora a los sueldos en relación de dependencia en el artículo 79 en donde en su último párrafo establece que “también se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie los viáticos etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DGI juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Deben considerarse “compensaciones en especie” todas aquellas prestaciones a la que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 que trascribimos anteriormente y las que bajo cualquier denominación, como por ejemplo alimentos, fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.
Como podemos apreciar, la sanción de esta ley implica a nuestro entender una modificación en el impuesto a las ganancias concerniente en eliminar de la base de imposición determinados conceptos que están alcanzados por el gravamen. Una ley sancionada, exclusivamente, para resolver un problema de alta conflictividad social.
Entendemos también, que los beneficios alcanzan a los trabajadores que se dedican a la explotación petrolera y que se encuentran amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo 396/2004.
La Resolución General AFIP 2437 que se refiere a la determinación del impuesto a las ganancias para los trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados recepta esta normativa y en el inciso g) del Apartado A del Anexo II dice que “no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo -entre otros- los pagos por los siguientes conceptos: aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176)”.