Adicional por asistencia perfecta
El Art. 52 del CCT 76/75 estipula que el trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena tiene derecho al pago de un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas.
Tienen derecho a percibir el adicional los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena y los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
Existen excepciones durante las cuales, el trabajador tiene derecho a percibir el adicional, pero el porcentaje se calculará sobre los jornales básicos devengados durante el resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto hubiera tenido una asistencia perfecta.
Las excepciones que dan derecho al pago del adicional en las condiciones señaladas son las siguientes:
- Los días de vacaciones.
- Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un período de 2 años anteriores al fallecimiento.
- Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la construcción.
- Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (p. ej.: suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor)
- Feriados nacionales.
- Días no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
- Las inasistencias, en razón de las autorizaciones otorgados a un delegado del personal o miembro de la comisión interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional; tribunales del trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la UOCRA todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas con cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para la que presente sus servicios.
- El día del gremio.
- Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la ley 9688 (debiendo entenderse en la actualidad, por ley 24.557 de Riesgos de Trabajo).
No tiene derecho al pago del adicional el trabajador que registra inasistencias que no obedecen a alguna de las excepciones antes enumeradas (p.ej: accidente o enfermedad ajenos al trabajo, suspensiones disciplinarias, licencia sin goce de haberes, etc) o no cumple íntegramente su horario de trabajo.
Indemnización por fallecimiento.
El Art. 26 de la Ley 22.250 (estatuto del personal de la industria de la construcción) establece que “En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad”.
El hecho objetivo de la muerte del trabajador comprendido en ese régimen legal, sin que importe su causa, obliga al empleador a pagar una indemnización que tiene las siguientes características:
a) Beneficiarios:
El empleador debe abonar la indemnización a la cónyuge sobreviviente que la percibirá en concurrencia con los descendientes o ascendientes (habitualmente, hijos y padres, respectivamente, del trabajador fallecido) si los hubiere.
Es decir que la cónyuge concurre con hijos o padres al cobro, dado que se encuentran en un mismo nivel en cuanto beneficiarios. En ese caso, la cónyuge percibirá el monto de indemnización correspondiente en la proporción correspondiente a los bienes gananciales.
Los descendientes excluyen, en el orden de beneficiarios a los ascendientes (habitualmente, padres del trabajador fallecido). Es decir que estos tendrán derecho a percibir una parte de la indemnización únicamente si no hay descendientes del trabajador.
El sistema es especifico y distinto al que prevé el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y prevalece sobre el regulado en el Art. 248 de esta última por lo que, en el supuesto de conviviente del trabajador, esta última no concurre con los descendientes del trabajador y solo tendrá un derecho propio a percibir la indemnización en comentario, en caso de ausencia de cónyuge, descendientes y/o ascendientes del trabajador, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Art. 248 de la LCT (Art. 23 de la Ley 22.250).
b) Base de cálculo. Plazo de pago:
La indemnización por fallecimiento equivale a 200 horas de trabajo calculadas sobre el básico correspondiente a la categoría del trabajador, adicionales de convenio colectivo de trabajo u otorgados voluntariamente por el empleador.
Debe abonarse dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción del trabajador.
6. Algunos aspectos relativos a la calificación profesional y el nivel salarial.
El Art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la invalidez de cualquier acuerdo de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esa ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o de derechos provenientes de su extinción.
Ello significa, como regla general, que durante la relación de trabajo, empleador y trabajador no pueden pactar condiciones de trabajo en perjuicio de este último.
Lo expuesto también es aplicable al personal de la industria de la construcción regido por la ley 22.250 pero, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia, ello no significa que el trabajador tenga derecho al mantenimiento de una determinada categoría profesional o nivel salarial cuando dentro de ese régimen es contratado en distintas oportunidades por la misma empresa para realizar tareas distintas (CNAT, Sala X 01/11/04 “Escalante, Plácido c/ CCJ Construcciones SA y otros s/ diferencias de salarios” citado en el Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).