Intimación del trabajador a jubilarse. Algunas precisiones.

El Art. 252 de la LCT, permite al empleador, intimar al trabajador que reúne los requisitos necesarios para jubilarse a que inicie el trámite correspondiente, extendiéndole la certificación de servicios y remuneraciones.

 La norma dispone que “A partir de ese momento” el empleador debe mantener al trabajador en su empleo hasta que obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo se extingue sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. Hasta aquí los lineamientos de la norma legal.

 Seguidamente, se refiere su aplicación en determinadas situaciones.

 1) Si bien el Art. 252 de la LCT se refiere al trabajador que reúna los requisitos para obtener “….alguna de las prestaciones de la ley 24.241”, el Decreto 678/95, Art. 5º prevé que el empleador únicamente puede practicar la intimación si el trabajador reúne las condiciones para la obtención de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el Art. 19 de la Ley 24.24, es decir, 65 años de edad el varón y 60 la mujer, en ambos casos, con 30 años de servicios con aportes.

 2) Los trabajadores que prestan servicios o cumplen tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, están amparados en regímenes jubilatorios que, por ese motivo, les permiten jubilarse con menos edad o años de servicios que los que exige la ley para obtener la PBU. Aún reuniendo las condiciones previstas en el régimen jubilatorio especial, el empleador no podrá intimar al trabajador a iniciar el trámite provisional. Recién podrá hacerlo –si continúa trabajando- cuando cumpla las condiciones para obtener la PBU. Este criterio, además de basarse en el decreto antes mencionado, reconoce antecedentes en la jurisprudencia (CNTrab, sala VI, 11/11/2011."Ruiz, Daniel Horacio c/ Aerolíneas Argentinas s/ restablecimiento de condiciones laborales").

 3) El plazo de un año que refiere el Art. 252 de la LCT, pese a lo que surge del texto, no comienza a correr a partir de la notificación de la intimación al trabajador, sino, desde que se le entrega la certificación de servicios. Es importante esta aclaración, porque en la práctica ambos momentos no siempre coinciden en el tiempo –a veces se intima y días después se entrega la certificación-. La jurisprudencia tiene resuelto que “Si en el supuesto del Art. 252 de la LCT el empleador entregó la documentación necesaria para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios con posterioridad a efectuar la intimación prevista en ese artículo, el plazo máximo de un año en el que debe mantenerse la relación de trabajo, debe correr desde la fecha de entrega de dicha documentación (CNTrab, Sala VI, 10/05/1991, “Castelán, Mirko c/ Líneas Marítimas Argentinas, sentencia 35.358).

 4) El trabajador debe tener cumplidos los requisitos de edad y años de servicios con aportes en oportunidad de practicarse la intimación. Antes, no puede ser intimado. Respecto de la cantidad de años de servicios con aportes, el empleador –excepto, lógicamente, que la persona hubiera trabajado 30 años o más en la empresa- no tiene manera de verificar su cumplimiento directamente. Por ello, es carga del trabajador –que sí tiene acceso a esa información- comunicar al empleador si no se cumple ese requisito. A requerimiento de éste, aquel deberá presentar informe provisional del que surja su historia de aportes al Sistema. Si el empleador constata que el trabajador no reúne la cantidad de servicios con aportes, deberá dejar sin efecto la intimación. De la misma manera deberá proceder si la trabajadora intimada, menor de 65 años, opta por continuar prestando servicios hasta esa edad, derecho que le reconoce el Art. 19 de la Ley 24.241.

 5) Obtenido el beneficio previsional el trabajador debe comunicarlo al empleador (Art. 13 ap. 2º Ley 24.241). En ese caso –o bien, cumplido el plazo del año a partir de la intimación- el empleador está facultado para extinguir la relación laboral, sin obligación de pagar las indemnizaciones por despido simple. El empleador debe comunicar expresamente y por escrito la desvinculación ya que ésta no finaliza por el mero transcurso de un año de plazo ni mucho menos por sola la obtención del beneficio provisional por el trabajador.