El Art. 29 bis de la LCT establece la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por todas las obligaciones laborales de la empresa de servicios eventuales (ESE).
Pero para que opere esa responsabilidad, las tareas que desarrollen los empleados asignados a empresas usuarias deben ser efectivamente eventuales.
En tal sentido, el Art. 6º del decreto 1694/06 –reglamentario de la operatoria de las empresas eventuales- dice textualmente: “La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.
b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.
d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.
e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria. La inobservancia a estas previsiones, dará lugar a la aplicación del artículo 25 del presente decreto y a las sanciones previstas en el artículo 20, inciso b), de este decreto, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.
En cambio, si en los hechos, se desarrolla una relación laboral permanente, el centro de gravedad de la aplicación de normas laborales protectorias se desplaza al primer párrafo del Art. 29 de la LCT, que desautoriza la figura del intermediario (en este caso, la ESE) y dispone que los trabajadores “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, es decir, de la empresa usuaria. Complementa el alcance del Art. 29 de la LCT la regla surgida del Plenario 323 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y dictado en la causa “Vázquez, María Laura c/ Telefónica Argentina S.A. y otros s/ Despido”.
Esa sentencia fijó la siguiente doctrina obligatoria en la justicia nacional del trabajo: “Cuando de acuerdo con el Art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el Art. 8 de la Ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto únicamente por la empresa intermediaria”.
Para entender el significado del fallo debe tenerse en cuenta que en la causa se había demostrado que la trabajadora había cumplido tareas normales y permanentes en la empresa usuaria, excediendo así los límites dentro de los cuales la intermediación es válida.
En consecuencia, por aplicación del Art. 29 Párr. 1º de la LCT, el tribunal entendió que ello implicaba que la última había actuado como su real empleador y no la empresa de servicios eventuales.