IVA. Venta de obleas y certificado por verificación técnica vehicular.

El artículo 2° de la ley del IVA establece que la "venta" es la transmisión del dominio de la cosa mueble, circunstancia que no sucede con la venta de obleas y certificado por verificación técnica vehicular.

 Esto es así, por cuanto las obleas y los certificados son documentos públicos sobre los cuales el contribuyente tiene el uso y goce, a simple título de tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario (artículos 2341, 2352 del Código Civil), lo cual surge de las funciones propias encomendadas a los talleres, conservando el Estado Nacional el carácter de poseedor a título de dueño.

 En el fallo “Leiban SA” - T.F.N. - Sala "D" - 12/12/2013 la cuestión de fondo traída a debate se centra en dilucidar el tratamiento que el organismo fiscal pretende otorgar en el IVA a los montos facturados por la actora en concepto de "certificados y obleas" que acreditan la realización de la revisión técnica vehicular obligatoria de transporte de pasajeros y cargas afectados a servicios de jurisdicción nacional.

 Mencionamos que la actora es una sociedad anónima dedicada a la explotación de un taller de inspección técnica de vehículos, siendo su actividad principal la verificación de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, actividad que se encuentra regida por las disposiciones de la Ley N° 24.449 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial) y los Decretos Nros.692/92, 779/95 y la Resolución N° 417/92 de la Secretaría de Transporte de la Nación. La Ley N° 24.449 establece que la totalidad de aquellos vehículos destinados a circular por la vía pública están sujetos a revisión técnica periódica y que el lugar donde se llevará a cabo esta revisión, será determinado por la reglamentación y cumplimentadas por la autoridad de control, pudiéndose delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores, o a talleres habilitados, manteniendo, en estos casos, un estricto control sobre dicha representación.

 En este sentido el decreto reglamentario de la citada normativa dispone que los talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la realización de la revisión técnica obligatoria, la cual deberá quedar asentada en un Registro llevado al efecto, en el que se detallarán todas las inspecciones efectuadas y que incumbirá al taller adherir en el parabrisas delantero una identificación de la habilitación otorgada a la unidad la que consistirá en una etiqueta autoadhesiva, la que deberá ser provista por la autoridad jurisdiccional competente, y quedará a cargo de los talleres habilitados, confeccionar y entregar el certificado de revisión técnica.

 Se prevé que los certificados de inspección técnica podrán ser adquiridos por los propietarios de los vehículos en cualquiera de las delegaciones de la UTN, o en los talleres habilitados a fin de realizar la inspección, fijando su valor de venta la CENT y que conforme el resultado de la inspección practicada, el Director Técnico del taller entregará a la empresa de transporte una copia firmada y sellada del certificado —en el que se dejará constancia de la aprobación y su vencimiento, como así también una oblea identificatoria que acredite el cumplimiento de dicho requisito.

 El Tribunal expresó que, de la interpretación de la normativa aquí analizada, se advierte que en el caso de autos se está ante dos actividades completamente diferenciadas realizadas por sujetos distintos:

 a) Por un lado, los talleres que ejercen en forma exclusiva la labor de verificación técnica de los vehículos de transporte de pasajeros y cargas sujetos a jurisdicción nacional en un todo de acuerdo con un sistema reglado, auditado y fiscalizado por el Estado Nacional.

 b) Por otro lado, la CENT-UTN, quienes ejercen la función de control público de un servicio de interés general mediante la emisión, venta y, principalmente, la autenticación de las obleas y certificados habilitantes para la circulación, como también dispone aquello concerniente al sistema operativo de obleas identificatorias y formularios de inspección siendo la única encargada de fijar los aranceles de habilitación, y principalmente en cuanto a lo que en estos actuados se discute, constituyendo la recaudación total de los montos obtenidos por la venta de obleas y certificados, el principal recurso con los que se financia a fin de cometer sus objetivos.

 En lo que a los talleres se refiere, su contraprestación queda limitada, únicamente, a los honorarios pactados con los transportistas por la realización de las tareas de índole técnico-mecánica, no percibiendo ninguna comisión por la entrega de la documentación, ni encontrándose autorizado a comercializar con ésta, empleándolas únicamente para la realización de la inspección vehicular.

 Por todo lo expuesto, el Tribunal explicó que no puede entenderse que los conceptos facturados por la actora por la venta de obleas y certificados tengan el carácter de remunerativos de un servicio, sino como la simple obtención de determinados documentos o constancias que la ley pone a su cargo a fin de que su actividad pueda ser llevada a cabo, por lo que no puede considerarse a la entrega de dichos instrumentos como una operación de venta como fundamento de la gravabilidad en el IVA.

 En tal sentido, remarcó que el artículo 2° de la ley del gravamen establece que la "venta" es la transmisión del dominio de la cosa mueble, circunstancia que no sucede en autos, toda vez que, de la prueba documental acompañada, así como de la prueba informativa, ha quedado debidamente acreditado que la CENT, en su carácter de órgano administrador del sistema de revisión técnica obligatoria, en representación del Estado Nacional, provee la entrega a los talleres habilitados de las obleas y certificados; siendo la UTN quien tramita la provisión y adquiere estos elementos, resultando ser los mismos documentos públicos sobre los cuales el particular tiene el uso y goce, a simple título de tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario (artículos 2341, 2352 del Código Civil), lo cual surge de las funciones propias encomendadas a los talleres, conservando el Estado Nacional el carácter de poseedor a título de dueño, y como consecuencia de ello la recaudación del monto total generado por la venta de dichos instrumentos (CNACAF "Riasa SA" sentencia del 15/9/2011, Sala I y "Verificadora Ruta 8 SA", del 13/12/2012, Sala III, fallo éste último que quedó firme atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/8/2013).