Encargados de edificios de propiedad horizontal y casas de renta: el suplente (Nota I de III).

Es el trabajador que reemplaza al titular (en la generalidad de los casos, el Encargado de Edificio, aunque podría ser otro trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 12.981, estatuto profesional de Encargados de Casas de Renta y Propiedad Horizontal) durante el curso de un descanso o una licencia.

La figura es contemplada en el Art. 3º inc. d) de esa ley y en los CCT 589/2010 (Edificios bajo Régimen de Propiedad Horizontal) y 590/2010 (Edificios destinados a producir renta).



Respecto de la extensión de la jornada de trabajo los convenios citados, en el Art. 7º incisos g) y h), contemplan, las figuras del Suplente de jornada completa y de media jornada. En éste caso, percibirá el 50% del valor diario previsto para el suplente de jornada completa.

En función de las tareas que realiza existen otras calificaciones.

A) El suplente permanente discontinuo.

El suplente permanente discontinuo sustituye al titular durante los descansos semanales y adquiere estabilidad en su empleo a los 60 días corridos desde su ingreso, oportunidad en que adquiere el carácter de “permanente”. El Art. 3º inc. d) de la ley 12.981 prohíbe que estas suplencias discontinuas las cumpla la esposa e hijos del trabajador titular o cualquier otro trabajador comprendido en ese estatuto y que tenga un empleo permanente (en éste último caso, aún cuando lo desempeñara en otro edificio y con otro empleador). En el primer caso, la norma busca proteger el descanso del grupo familiar y en el segundo, evitar la superación de los límites de trabajo normales configurada por situaciones de pluriempleo.

Es facultad del empleador la incorporación del suplente permanente discontinuo, cuando, naturalmente, el trabajador titular goza de licencias o descansos. Es aquel, quién al ejercer sus facultades de organización de la prestación de servicios en el edificio, decide sobre si ella es o no necesaria (Arts. 8º CCT 589/10 y CCT 590/10).