Transferencia de establecimiento - Nota I de II

El Art. 225 de la LCT establece que “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellos que se originen con motivo de la misma.

El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”
Existe transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento.


“Establecimiento”, según el Art. 6º de la LCT es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”.

Por ello, el establecimiento si es único y concentra en él todas las actividades de la empresa, puede coincidir físicamente y jurídicamente con ésta, pero también puede ser una "parte” de ella (p.ej: una de las sucursales de un Banco o una de las plantas industriales textiles cuya titularidad corresponde a un empleador dedicado a esa actividad).

A título ejemplificativo dentro del concepto de “transferencia de establecimiento” encuadran situaciones como la venta, cesión, donación, transferencia de fondo de comercio, arrendamiento, sucesión por causa de muerte del titular, fusión y escisión de sociedades, etc, que tienen, como elemento común el operar mediante un vínculo directo entre transmitente y adquirente (contractual, p.ej: cuando se vende un establecimiento en marcha o legal, en caso de sucesión por causa de muerte del titular).

La consecuencia de la transferencia del establecimiento es el traspaso de las relaciones laborales y de los créditos y deudas (en este caso, nos importan particularmente los laborales) del transmitente del establecimiento al adquirente.

Del Art. 225 de la LCT se derivan dos consecuencias:

1) Es ineficaz –es decir, no es puede oponer, hacer valer- a los trabajadores el acuerdo entre el transmitente del establecimiento y el adquirente que condicione la incorporación de aquellos a órdenes del último, a la renuncia previa al empleo, con la finalidad de eliminar la antigüedad anterior (CNAT, Sala I, 30/11/1983, LT XXXII-372, No 19).

2) El ingreso de un trabajador a órdenes de una empresa continuadora de otra, que fue anteriormente empleadora de aquel, se halla encuadrada en el Art. 225 de la LCT, por lo que para el cómputo de la antigüedad corresponde adicionar los años de servicios en cada una de ellas (Id, Sala III, 7/6/1984, DT, 1984-B-1607).