El trabajador amparado por ella sigue vinculado al empleador mediante un contrato de trabajo, con los consiguientes deberes y obligaciones que exceden, por cierto, la prestación de servicios y el pago de remuneraciones (incluso, en el caso de la representación sindical fuera de la empresa estas obligaciones permanecen suspendidas), comprendiendo también los llamados deberes de conducta, que adquieren particular relevancia al interpretar la relación entre empresa y representante sindical, pudiendo de manera solo ejemplificativa citarse los de buena fe al que están sujetas ambas partes (Art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT) y los deberes a cargo del trabajador de diligencia y colaboración, fidelidad, cumplimiento de ordenes e instrucciones y no concurrencia, previstos, respectivamente en los Art. 84, 85, 86 y 88 de la ultima ley citada.
La ley 23.551 establece un conjunto de reglas que intenta conciliar la protección de la actividad gremial por medio de los representantes electos por los trabajadores del establecimiento, con las facultades del empleador de dirección (Art. 65 de la LCT), las que, pueden entrar en conflicto si el representante gremial incurre en una injuria -incumplimiento contractual- que, a juicio del empleador justifique la aplicación de una medida disciplinaria -suspensión o despido-, de acuerdo con que, conforme a esa apreciación permita o no la subsistencia de la relación de trabajo.
Para tales supuestos la ley sindical ha previsto un medio técnico jurídico: la acción de exclusión de tutela sindical.
Mediante ella, el empleador, solicita, ante el juez o tribunal del trabajo competente, el dictado de una resolución judicial que excluya al representante sindical de la garantía de estabilidad (que es la que inhibe su suspensión o despido) al efecto de aplicar la medida disciplinaria.
La demanda judicial de exclusión de tutela sindical tramita mediante el procedimiento sumarísimo previsto en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente en los códigos procesales provinciales.
El Art. 52, Parr. 1ro de la ley 23.551 dispone que el juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
Es decir que, sin perjuicio de la demanda antes indicada, como medida cautelar, el empleador puede solicitar, mientras tramita el pedido de exclusión una medida cautelar, que como tal tiene carácter provisional.
El Art. 30 del Decreto 467/88 ha reglamentado el ejercicio de esta medida cautelar. Dispone textualmente: "La medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquello que le impone el artículo 44 de la ley de modo directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello".