Convenio Multilateral. Actividades agropecuarias. Artículo 13. Definición de la base imponible.

La Resolución CP 21/2013 en la causa “Agropecuaria La Lucía SA c/Provincia de Buenos Aires”, se pronunció sobre la determinación de la base imponible para el caso de que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral para las actividades agropecuarias.



El primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral dispone que, en general, los ingresos provenientes de productos agropecuarios (incluyendo los de la industria vitivinícola y azucarera), forestales, mineros y/o frutos del país, ya sea en el mismo estado en el que fueron extraídos, o luego de sufrir algún proceso de transformación tanto física como química en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en el que fueron despachados, o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, la base imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de su respectiva expedición. A su vez, la norma estipuló que cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que la base imponible es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido.

Destacamos que uno u otro procedimiento no es optativo por parte del contribuyente, ya que la norma indica que el porcentaje del 85% se aplicará para el supuesto de que la obtención del precio mayorista oficial o corriente sea difícil de obtener. Este supuesto se puede dar ya sea porque los productos en cuestión no tienen un valor conocido en plaza, o porque simplemente por la ubicación del productor es difícil su obtención.

El fallo en cuestión se refiere a una compañía que tenía una explotación agropecuaria, la cual se llevaba a cabo en su totalidad en la Provincia de Buenos Aires, pero a su vez comercializaba el producido tanto en la Provincia de Buenos Aires como en la de Santa Fe, por lo que atribuía el ochenta y cinco por ciento (85%) de toda la materia imponible a la jurisdicción productora, y en las que llevaba a cabo la comercialización el quince por ciento (15%) restante mediante la utilización de los coeficientes unificados del régimen general previstos en el artículo 2 del Convenio Multilateral.

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires pretendió atribuirse la totalidad de la materia imponible con el argumento de que no se había podido determinar el lugar de origen de la producción. Con este criterio, quedaban sin participar en la distribución las jurisdicciones vendedoras. Por otra parte, entendió que las dos alternativas previstas por el artículo 13 para la determinación de la base imponible de la jurisdicción productora no resultan opcionales para el contribuyente. En el caso, la compañía había utilizado directamente la segunda alternativa sin acreditar su imposibilidad o dificultad para obtener el precio mayorista, oficial o corriente en plaza en la fecha y lugar de expedición.

La Comisión Arbitral resolvió lo siguiente:
a) Que la hipótesis del primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral no es optativo para el contribuyente tomar, en primer lugar, el precio mayorista, oficial o corriente en plaza en la fecha y lugar de expedición, o el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Esta última alternativa recién se podrá utilizar cuando existan dificultades para establecer la primera mencionada;
b) Que se debe reliquidar el tributo asignando a la jurisdicción productora el precio mayorista, oficial o corriente en plaza en el lugar y fecha de la expedición; en cuanto a la diferencia entre dicho precio y el precio de venta efectivamente obtenido, será distribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Multilateral entre las jurisdicciones comercializadoras.

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