La actividad de la asistencia sanitaria tanto médica como paramédica está desde enero de 1999 alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.
Al analizar el cuadro completo de ofrecimiento de cobertura de salud que existe actualmente en nuestro país, vemos que es un servicio complejo originado en la pluralidad de prestaciones que se brindan, lo que ocasiona diversas complicaciones de orden operativo.
Es un sistema mixto en el que coexisten el sector público, las obras sociales y el sector privado, incluyéndose dentro de este último al sistema de medicina prepaga, las mutuales y organizaciones médico-gremiales.
Exenciones
En los puntos 6 y 7 del inciso h) del artículo 7 de la Ley se hace referencia alas exenciones en las prestaciones médicas.
Están exentas del gravamen
6) Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización,
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades,
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc,
e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina,
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares, en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales. Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.
El segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario establece que no se consideran adherentes voluntarios, o sea, que gozan de la exención:
a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.
b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen de libre elección de las mismas. Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio. Intermediación en la contratación de servicios médico asistenciales
Drimen SA Tribunal Fiscal de la Nación Sala C
Se trata de una sociedad que desarrollaba actividades de prestación de servicios médicos sanatoriales, intermediaba en la contratación de tales servicios y, finalmente, efectuaba controles de auditoría para esos servicios.
El Tribunal interpretó que la norma en cuestión otorga un beneficio a las prestaciones sanitarias que impliquen un "riesgo médico", pues la intención legislativa fue acordar la exención a la prestación de servicios que, sin tener una directa vinculación con la medicina, la complementan, como por ejemplo: los técnicos en los servicios médicos, el transporte de enfermos, etc.;. Por lo expuesto, concluyó que los terceros que proveen bienes y servicios, o sea los servicios de asesoramiento, organización y control administrativo, no resultan estar comprendidos en la exención.
Coseguros Fundación médica de Bahía Blanca. Tribunal Fiscal de la Nación Sala C Los servicios de coseguro para que resulten exentos debe demostrarse que se prestaron a pacientes que cuentan en alguna medida con una cobertura de una obra social; caso contrario la prestación se encontraría alcanzada por el tributo.
Prestaciones médicas de las mutuales Mutual de empleados petroleros privados. Tribunal Fiscal de la Nación Sala B Toda vez que es el propio contribuyente -asociación mutual- la que contrata directamente los servicios de asistencia médica con los profesionales para luego brindar tales servicios a sus afiliados, y, por ende, no se cumple con la condición referida en el sentido que tales prestaciones sean efectuadas a través de la obra social, cabe concluir que los servicios en cuestión se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.
Prestaciones médicas por parte de entidades mutuales.
Grupo de enlace AFIP-DGI/CPCECABA - Acta de la reunión 27/07/05 ¿Cuál es el tratamiento que corresponde aplicar en el tributo a las prestaciones médicas realizadas por las entidades mutuales? ¿Corresponde considerar a las mismas como gravadas (por aplicación del artículo 7.1 de la ley), o exentas (efecto de la Ley 25.920)? Las operaciones incluidas en el artículo 7.1 de la ley, en el caso planteado prestaciones médicas por parte de entidades mutuales, continúan gravadas con el IVA al no resultar afectadas por la ley 25.920.
Venta y alquiler de material ortopédico
Dictamen DAT 64/99
Atento a que la actividad del contribuyente no constituye asistencia médica o paramédica, sino que comprende el alquiler y la elaboración por encargo de terceros – exenta en el impuesto -de piezas anatómicas como así también la prestación del servicio técnico para asistir en el uso de la caja instrumental, no le corresponde la exención prevista por el primer párrafo del punto 7 del inciso h) del artículo 7, resultando dichas locaciones y prestaciones alcanzadas por el tributo Prestaciones médicas de pacientes derivados de hospitales públicos
Dictamen DAL 18/96
Las prestaciones médicas realizadas a favor de aquellos pacientes que son derivados de hospitales públicos a clínicas o sanatorios privados, por carecer aquellos de material o instrumental adecuado o idóneo, resultan alcanzadas por la franquicia impositiva prevista por el apartado 7, inciso j), del artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario