El Artículo 132 bis de la LCT dice textualmente: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.
Ese artículo es reglamentado en el Art. 1º del decreto 146/01. Dispone que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores. El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero”.
Para que proceda la multa prevista entonces, deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) Que el empleador haya retenido aportes a cargo del trabajador; 2) Que el empleador se haya apropiado de esos aportes; 3) Que la apropiación subsista en oportunidad de extinguirse la relación laboral y 4) Que el trabajador curse al empleador una intimación para que ingrese los aportes retenidos.
Debe tratarse de los aportes taxativamente previstos en el Art. 132 bis de la LCT. No es aplicable esa multa, si se trata de un aporte distinto o de una contribución a cargo del empleador.
Los aportes debieron ser retenidos, descontados del salario. La multa no es aplicable si el empleador no practicó el descuento. Por ese motivo, tampoco será aplicable en caso de falta de registración total o parcial de la relación laboral, situaciones que, precisamente, presuponen que no se retuvieron aquellos.
La norma en comentario penaliza la apropiación y falta de ingreso de la totalidad o de parte de los aportes retenidos. Pesa sobre el trabajador la carga de probar ambas cosas –retención y omisión de depósito de los aportes por el empleador-.
Otra condición es la extinción de la relación laboral por cualquier causa en oportunidad en que se configura la situación que sanciona la norma en comentario. Por ello, el trabajador únicamente puede intimar el ingreso de los aportes una vez disuelto el vínculo laboral.
Finalmente, otro requisito de procedencia de la multa es que el trabajador intime al empleador para que dentro del plazo de treinta días corridos ingrese los aportes retenidos.
Cumplidas las condiciones señaladas, la multa se debe desde la extinción de la relación laboral, sin que importe la oportunidad en que el trabajador curse la intimación. Así lo dispone el Art. 132 bis de la LCT y el valor de la multa es equivalente a la última remuneración mensual devengada, sin tope alguno. Ello excluye al aguinaldo. En caso de existir remuneraciones en especie, deberán cuantificarse. La multa de devenga periódicamente hasta que el empleador demuestre fehacientemente el ingreso de los aportes o bien que se acogió a un plan de facilidades de pago.
No hay comentarios:
Publicar un comentario