B) El suplente eventual
Cabe distinguir dos situaciones:
1) La prevista en el Art. 9º, 2º párr. de la Ley 12.981, aplicable al trabajador que reemplaza al titular que goza de licencia por accidente o enfermedad.
La norma prevé que, extinguida la relación de trabajo por finalización del período de conservación del empleo previsto en el Art. 211 de la LCT, el suplente queda confirmado en el empleo, es decir, deja de ser un trabajador eventual, para adquirir la relación carácter permanente.
Al respecto, caben las siguientes consideraciones:
a) Lo expuesto es aplicable en caso de accidente o enfermedad ajena al trabajo o de infortunio laboral;
b) El Art. 211 de la LCT al regular el periodo de conservación de empleo, dispone que “Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla”. Es decir, no basta con el cumplimiento del plazo de 12 meses previsto en esa norma. Ésta exige una manifestación extintiva expresa del empleador para que se confirme la estabilidad del suplente.
c) Confirmada la permanencia del trabajador, su antigüedad, a todos los efectos, se computará desde la fecha en que ingresó a trabajar a las órdenes del empleador.
d) La relación laboral del suplente también se confirmará en caso de extinción de la que el empleador mantenía con el trabajador reemplazado durante el curso de la licencia, por ejemplo, por haberse configurado alguna de las situaciones previstas en el Art. 212 de la LCT.
2) La práctica ofrece también, la situación de otros suplentes eventuales que no tienen expectativa de continuidad o permanencia, entre quienes se encuentran:
a) Los incorporados para cubrir otras licencias del titular (p. ej.: sin goce de sueldo, vacaciones, etc.). No existe impedimento, para que éstas licencias sean cubiertas por un suplente permanente discontinuo, figura de la que nos ocupamos en el comentario anterior.
b) El suplente dedicado exclusivamente, a la realización de licencias para un solo empleador, situación prevista en el Art. 7º inc. c) de la Ley 12.981 (p. ej.: quien se desempeña para realizar esas tareas en varios edificios a cargo de un administrador de varios consorcios).
El carácter eventual de todos los tipos de relación descriptos determina que, al reincorporarse el trabajador reemplazado, aquella se extinga sin consecuencias indemnizatorias.
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