Existen reglas aplicables a todos los suplentes, permanentes discontinuos y eventuales.
Ellas son:
1) El Art. 12 inc. d) de los CCT 589/10 Y 590/10 estipula que gozarán de la licencia vacacional completa, que establece el inciso c) de esa cláusula cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo. Si no reúnen ese tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez, el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará.
2) Percibirán su salario fijado en la escala salarial vigente por día trabajado, cualquiera sea la categoría del edificio en que desempeñen sus funciones y del/la trabajador/a que reemplace (Art. 15 ap. 2º CCT 589/10 Y 590/10).
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