Los viáticos, sumas de dinero que el trabajador recibe del empleador para ser destinada a la cobertura de diversos gastos generados por su actividad (p. ej.: movilidad, transporte, comida, hotel, "gastos de representación", etc.) son considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes (Art. 106 LCT y 6 de la ley 24.241).
Ello no impide que en estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo que regulan las condiciones laborales de una actividad con carácter general y considerando sus características especiales (que frecuentemente hacen necesario su otorgamiento), estipulen su pago sin obligación de rendir cuentas.
Un ejemplo típico, son los rubros que en concepto de "viaticos" y "comida" prevé el CCT 40/89 de transporte de carga, consistentes en sumas de dinero que se devengan para que el trabajador puede afrontar gastos con esa finalidad, por lo que su devengamiento solo ocurre por dia efectivamente trabajado.
La validez del carácter no remunerativo de tales cláusulas convencionales además del fundamento normativo expuesto, tiene expreso respaldo jurisprudencial (Plenario 247 del 28-8-85 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa "Aiello, Aurelio c/ Transportes Chevallier S.A").
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