El quinto párrafo del artículo 13 de la ley del gravamen dispone que si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los 10 (diez) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente Por su parte, el artículo 18 del decreto reglamentario de la ley establece que el pago a cuenta mencionado en el quinto párrafo del artículo 13 del texto legal, revestirá, en todos los casos, la característica de extintivo de la obligación principal, computándose como tal contra el impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo utilice.
Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta que no lo fueren en el impuesto a las ganancias el pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 13 de la ley, se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o al socio -en la misma participación de las utilidades- y computándose contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona física, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la participación en la sociedad, de la empresa o explotación unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.
En la causa “Transporte Automotores Callao SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 31/08/2017 manifiesta que el Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado las resoluciones de la AFIP que denegaron la repetición del impuesto solicitada por la sociedad.
La Cámara revocó el criterio. Destacó que si bien comparte el criterio expuesto en las instancias anteriores en cuanto a la improcedencia de la compensación intentada por la actora entre el impuesto a la ganancia mínima presunta por ella abonado y el impuesto a las ganancias abonado por sus componentes, lo cierto es que ese fundamento por sí solo no alcanza para justificar el rechazo de las repeticiones.
La posición asumida por la actora deriva del error de haber declarado ella el impuesto a la ganancia mínima presunta a su nombre.
Dicho error obedece a que el Fisco Nacional, por un lado, reconoce que en virtud del principio de realidad económica las ganancias de la sociedad deben ser declaradas por sus componentes; no obstante ello, por otro lado, manda a la sociedad a declarar y pagar el impuesto a la ganancia mínima presunta sobre bienes de uso que hacen a la actividad y rentas de sus componentes.
La contradicción que encierra esa postura, entonces, es palmaria: se manda a la sociedad a pagar un tributo cuyo hecho imponible es la presunción de rentas, cuando a la vez se admite, sin ninguna duda, que dicha sociedad carece de ganancias.
En el caso, las partes coinciden en que los activos declarados por la firma actora -cuya declaración formal generó las obligaciones fiscales que intenta repetir- no eran susceptibles de producir en su cabeza ganancia alguna a los efectos del impuesto a las ganancias y, en consecuencia, tampoco la utilidad presumida por el legislador como hipótesis de incidencia del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Negarle a la actora el derecho a obtener la repetición que pretende implicaría obviar la entidad del principio de realidad económica y desconocer la naturaleza del impuesto a la ganancia mínima presunta, de acuerdo a la doctrina, de obligatoria aplicación, emanada de la Corte Suprema en el precedente “Hermitage”. Seguir ese camino no tendría otra consecuencia que obligar a la actora respecto de un tributo, cuando esta, como fue reconocido por las partes, carece de la capacidad contributiva (ganancias) para ello.
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