El domicilio es definido generalmente como el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley supone que se lo encontrará a todos los efectos legales.
La ley presume que en el domicilio se encontrará siempre la persona o un representante suyo. El domicilio fiscal se encuentra reglamentado en el artículo 3° de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.
Para las personas de existencia visible el domicilio fiscal será el lugar en el cual se desarrollen efectivamente su actividad.
En el supuesto que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.
Con relación a las personas jurídicas, lo relativo a sociedades, asociaciones y entidades a las cuales el derecho privado les reconoce la calidad de sujetos de derecho y a los patrimonios de afectación y demás sociedades el domicilio fiscal será el de la dirección o administración principal y efectiva, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencia.
Los contribuyentes tienen obligación de denunciar cualquier cambio de domicilio, según lo prevé el punto 1 del inciso b) del artículo 9°del decreto 618/97.
En la causa “Lee Sung Young s/recurso de apelación” la Sala D del tribunal Fiscal de la Nación con fecha 28/067201 dispuso que conforme lo que establece el artículo 3 de la ley de procedimiento fiscal, le corresponde al contribuyente la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal al organismo recaudador. Su omisión acredita el correcto accionar fiscal al notificar sus actos en el último domicilio fiscal fijado por aquel; más aún cuando se observa que, dentro de sus facultades, se ofició a la Dirección Nacional de Migraciones para intentar dar con el contribuyente, a fin de resguardar su derecho de defensa.
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