Ganancias. Disposición de fondos y bienes a favor de terceros. Empresas vinculadas.

Cuando las sociedades de capital entreguen fondos o bienes a terceros en calidad de préstamos sin que la operación revista interés para la empresa, deberán declarar un interés presunto – que no admite prueba en contrario – con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor nivel general más el 8% de interés anual hasta que opere la devolución de los fondos, el que fuere mayor.


El propósito de esta norma fue el de evitar maniobras que puedan desarrollar las sociedades involucradas tendientes a trasladar artificialmente ganancias a sujetos que eventualmente pudieran tenerlas exentas como, por ejemplo para las personas físicas, o bien cuenten con quebrantos impositivos acumulados.

Operaciones entre empresas de un mismo grupo económico Debemos definir si las mismas se ajusta o no a valores de mercado o parecidos a las que se hubieran contratado por terceros para tales operaciones. Por lo tanto, si hay operaciones de préstamos entre empresas que se retribuyen con tasas equivalentes a las que obtendrían con terceros, no cabría la aplicación de las normas del artículo 73.

La jurisprudencia ha tratado con fallos disimiles los casos de operaciones de préstamos sin devengamiento de interés alguno por considerar que se trata de empresa de un mismo grupo económico hasta quienes consideran a los integrantes del grupo económico como cualquier tercero, puesto que ha sido la voluntad de las partes la de integrarse por entes con personalidad jurídica independiente, y por lo tanto, debería soportar las consecuencias de tal decisión.

En la causa “El Chalero SA s/Recurso de Apelación” la sala D del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 10/06/2016 opinó que con sustento en la doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal, aun cuando la disposición de fondos o bienes se efectúe entre sociedades vinculadas, ello no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros. En ese contexto, analizada la prueba producida, concluyó que no existen elementos fehacientes de que aquella disposición fue realizada en “interés de la sociedad”, más allá de que la recurrente destaque que la empresa se maneja con un sistema de “caja única” con sus vinculadas y que las decisiones son tomadas por el grupo económico en su conjunto. Asimismo, se tiene en cuenta que no existen elementos que indiquen que las disposiciones de fondos respondan a la financiación de un proyecto comercial conjunto, así como no se demostró cuál era el sentido de que las empresas tuvieran un sistema de “caja única”, en tanto no se vislumbra cuál es el beneficio que hubiera obtenido cada una de ellas con tal proceder, dejando sin sustento sus argumentos. No existen elementos que reflejen concretamente cuál ha sido el propósito o el beneficio obtenido para las mentadas disposiciones de fondos o que dicha operatoria se relacione con el giro comercial de la recurrente, y por ello se confirmó el criterio fiscal.

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