Cuando las sociedades de capital entreguen fondos o bienes a terceros en calidad de préstamos sin que la operación revista interés para la empresa, deberán declarar un interés presunto – que no admite prueba en contrario – con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor nivel general más el 8% de interés anual hasta que opere la devolución de los fondos, el que fuere mayor.
El propósito de esta norma fue el de evitar maniobras que puedan desarrollar las sociedades involucradas tendientes a trasladar artificialmente ganancias a sujetos que eventualmente pudieran tenerlas exentas como, por ejemplo para las personas humanas, o bien cuenten con quebrantos impositivos acumulados.
Esta presunción no opera en los casos que se indican a continuación:
1. Las entregas que efectúen a sus socios las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditado de las sociedades en comandita por acciones. Esta exclusión le otorga una ventaja relativa a estos tipos societarios que no tiene sentido, ya que el tratamiento tributario de estos socios es igual al que corresponde a los accionistas de las sociedades anónimas.
2. Cuando corresponda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 de la ley. En la actualidad dichos párrafos se refieren al tratamiento que reciben en el impuesto las operaciones efectuadas entre las sociedades de capital constituidas en el país – incluidos los establecimientos permanentes en el país pertenecientes a sujetos del exterior – con sujetos vinculados del exterior.
3. Cuando la entrega se convierte en una liberalidad. Por ejemplo, si la disposición de fondos consiste en una donación cuya deducción no es admitida por la ley del impuesto, el importe de la misma no es deducible pero no genera intereses presuntos.
A su vez, el decreto reglamentario aclara cuando las disposiciones de fondos constituyen operaciones propias del giro de la empresa y menciona a las sumas que anticipen a directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, en concepto de honorarios “en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente”
Se clarifica también, que si se trata de una disposición de bienes, los mismos se valúan al valor de plaza a la fecha de la disposición.
El reglamento también prevé, para evitar maniobras elusivas, a no considerar las devoluciones parciales en caso de haber existido nuevas disposiciones de fondos.
Finalmente, si el devengamiento de la rentas es un 20% inferior a la imputable como presunta, debería acrecentares el correspondiente interés a favor de la sociedad, en la medida de dicha diferencia. Entendemos que el importe de interés a incorporar como renta gravada debe ser la necesaria como para llegar al mínimo exigido reglamentariamente del 80% sobre el interés presunto calculado.
En la causa “La Martine SA s/apelación – ganancias” la sala B del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 14/08/2017 consideró que en virtud de lo que disponen los artículos 73 de la ley de impuesto a las ganancias y 103 de su decreto reglamentario, a fin de determinar la procedencia de dicho régimen -debe tenerse en cuenta-, en principio, que la normativa encierra un amplio campo de posibilidades tales como préstamos, adelantos a directores, salidas no documentadas, donaciones, hasta simples ventas a plazo sin interés (ya que la ley se refiere a fondos o bienes). Esta enumeración de posibilidades aparece, luego por vía reglamentaria, acotada al tratamiento del concepto “préstamos” (o liberalidades).
En consecuencia, la disposición de fondos o bienes se configura por especificación reglamentaria, en tanto estos sean entregados en calidad de préstamo, sin constituir una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o generadores de beneficios gravados. El reglamento no define qué debe entenderse como consecuencias propias del giro, sino que expone una serie de ejemplos.
En ese contexto y por expresa aplicación de la doctrina emanada de la CSJN "in re" “Fiat Concorde SA” y “BJ Services SRL”, se concluyó que se está en presencia de operaciones que respondieron al interés de la empresa receptora de fondos, quien se financió para el desarrollo de sus actividades, evitando recurrir a otro medio de financiación sujeto a condiciones normales de mercado, mientras que la recurrente no obtuvo beneficio alguno del pago de dichos adelantos.
Finalmente, se destaca que todas las operaciones que se relacionen con el giro comercial de la empresa o que importen un beneficio gravado para la sociedad serán consideradas en interés de ella.
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