Responsabilidad del trabajador por daños a los intereses del empleador.

El Art. 87 de la LCT establece que “El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”.

Solo en los supuestos previstos –dolo o culpa grave- el trabajador incurre en responsabilidad por el perjuicio que irrogue a los intereses patrimoniales del empleador, excluyéndose aquella en caso de mera negligencia. La culpa grave, en este caso se configura cuando el trabajador es consciente de los peligros que entraña su acto u omisión, siendo el daño resultante la consecuencia necesaria de aquellos.


Si existe, además el propósito deliberado de producir el daño, hay dolo. En estos casos, el Art. 135 de la LCT autoriza al empleador a descontar hasta el 20% de la remuneración del trabajador a las resultas del juicio que inicie, pero debe promover la acción de responsabilidad de daños dentro de los 90 días de tomar conocimiento de ocurrido el daño.

El tratamiento diferenciado según la calificación de la culpa, no debe confundirse, además,. con la potestad disciplinaria del empleador –cualquiera sea aquella- de adoptar medidas adecuadas y proporcionadas al incumplimiento (apercibimiento, suspensión o despido con causa, según correspondiere).

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