En el caso de privación de la libertad del dependiente por denuncia criminal efectuada por un tercero -que no sea el empleador- o como consecuencia de un proceso penal promovido de oficio, se produce una suspensión del contrato de trabajo que exime al empleador del deber de pagar salarios, contemplada en el Art. 224 de la LCT.
Esa suspensión, que surte efectos desde la fecha de la privación de la libertad- debe ser informada a la AFIP en la DD.JJ del F.931 con el código de situación de revista "suspensión por otras causales", que deberá utilizarse mientras subsista la situación.
Con vistas al futuro el empleador puede hallarse frente a las siguientes situaciones: Si ha resuelto esperar el resultado del juicio penal y, finalmente, es dictada una sentencia condenatoria, el empleador podrá transformar la suspensión en un despido con justa causa, en la medida que el hecho imputado al trabajador pueda considerarse una injuria laboral que produce, una falta de confianza tal que no admite la continuidad de la relación laboral (Art. 242 LCT).
Si no ha mediado tal sentencia y decide despedir, se tratara de un despido sin causa -dado que aun no se ha definido la situación del trabajador-, con las consecuencias indemnizatorias derivadas de esa situación.
Si en cambio se dicta sobreseimiento provisorio o definitivo, el trabajador debe comunicar esa medida al empleador dentro de un plazo prudencial y de manera fehaciente así como el pedido de reincorporación.
Si la denuncia criminal fue efectuada por el empleador, este debe hacerse cargo de los salarios caídos durante la suspensión, ya que su decisión de mantener la relación laboral, implica el derecho del trabajador a ser reincorporado en caso de sobreseimiento.
Lógicamente, si el empleador decide extinguir la relación de trabajo, se tratara de un despido simple, sin causa, con las consecuencias indemnizatorias previstas legalmente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario