Usualmente los acuerdos colectivos que pactan incrementos salariales estipulan la fecha de inicio de su vigencia con anterioridad a aquella en que se firman.
Se trata de una cuestión distinta a la de la fecha en que se ha firmado el acuerdo y también, de la atinente a la fecha a partir de la que rige la obligatoriedad de su aplicación –que es la de su homologación por la autoridad administrativa laboral.
La fecha de entrada en vigencia de un acuerdo, normalmente coincide con la del comienzo de la negociación de salarios y se pacta con la finalidad de evitar que durante el lapso de tiempo que media entre aquella oportunidad y la posterior firma del acuerdo, el empleador pueda liquidar salarios en las condiciones del pacto anterior.
Es decir, se pacta la aplicación retroactiva del acuerdo a aquella fecha. Esa retroactividad podría plantear dudas respecto de aquellas relaciones laborales que se han extinguido antes de la aplicación del acuerdo pero con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia.
Por ejemplo, si un acuerdo colectivo firmado el 15/06/2015 estipula un incremento salarial a partir del 01/04/2015 y se homologa el 10/07/2015 ¿Es aplicable el incremento a aquellos trabajadores que, por distintas causas se han desvinculado del empleador durante el periodo comprendido entre el 01/04/2015 y el 10/07/2015?
Deben distinguirse dos situaciones:
Si el acuerdo contempla esa situación, habrá que basarse en lo estipulado. En cambio, si nada establece (que es lo que ocurre en la generalidad de los casos), la totalidad de los trabajadores comprendidos en el convenio aplicable la fecha de inicio de vigencia del incremento tienen derecho al mismo, sea cual fuere la causa por la que se desvincularon de la empresa con posterioridad.
Ello obedece a que aquella asociación gremial representa a la categoría profesional, es decir, al conjunto de trabajadores comprendidos en su ámbito de representación en la fecha de vigencia del acuerdo, independientemente de su situación posterior.
Desde antiguo, este criterio ha tenido sustento jurisprudencial (fallo plenario Nro. 71 "Mazza, Albino F. y Otros c/La Agraria Cia. de Seg." - 21.6.61 que estableció sobre el tema la siguiente doctrina ".
Aunque nada se hubiere pactado al respecto, las mejoras de salarios con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas benefician también a aquellos trabajadores que se hubieren desempeñado durante el lapso comprendido en la retroactividad y no se encuentren vinculados al principal a la fecha de la convención". Pub. en LL 103-355 - DT 1961-360 - JA 1962-II-90. En el mismo sentido: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. 8/4/58, "Bergara c/ Ducilo", pub. en DT 1958-581.
El Art. 204 de la LCT establece la regla general de la prohibición del trabajo entre las trece horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo, siendo las únicas excepciones las referidas en el Art. 203 de la misma ley (casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa) o las que establezcan las leyes y reglamentaciones, atendiendo a las características especiales de determinadas actividades
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