El ilícito de defraudación previsto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Tributario se verifica cuando mediante la presentación de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas se perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponden a la realidad.
Debe manifestarse por parte del sujeto pasivo la intención y voluntad de realizar el hecho sancionado por la norma.
Se observa últimamente una tendencia de la jurisprudencia hacia una mayor consideración del aspecto subjetivo, de modo tal que se pruebe la existencia de una intencionalidad en la comisión del ilícito.
En la causa “Jean Express SRL c/DGI s/recurso directo de organismo externo” la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 06/02/2018 debatió el caso en donde el Fisco aplicó multa con sustento en los artículos 46 y 47, inciso b), de la ley 11683. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió reencuadrar la multa en la figura de omisión.
La Alzada confirmó el pronunciamiento. Tuvo en cuenta que el recurrente no posee antecedentes, prestó amplia colaboración durante la inspección y se han compulsado sus registros contables y documentación; asimismo, no obstante la cuantía del ajuste, del informe final de inspección surge que la fiscalización ha impugnado las operaciones efectuadas con dos de los tres proveedores objetados solo por encontrarse estos en la base APOC, y la restante por entender que no fue acreditada la veracidad de la operación en atención a la capacidad operativa del contribuyente, descartando sin mayor explicación la documentación de respaldo que había sido aportada por la inspeccionada (remitos, mayor contable de la cuenta con el proveedor, detalle y documentación de los pagos).
Agregó que la declaración jurada original solo puede ser apreciada como inexacta, mas nunca como engañosa, y el hecho de que el contribuyente hubiese presentado la declaración jurada rectificativa después de la inspección no demuestra ninguna voluntad defraudatoria.
La sola mención del artículo 46 de la ley de procedimiento tributario, sin descripción del comportamiento fraudulento, no puede transformar automáticamente la conducta descripta como dolosa, dado que no se advierte elemento alguno que justifique presumir la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la actora.
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