Quiebra y contrato de trabajo.

El Art. 251 de la LCT dice textualmente “Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores”.



El Art. 196 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ) dispone que la quiebra no produce la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el plazo de 60 días corridos. Si vencido ese plazo no se decidió la continuidad de la empresa, el contrato se extingue retroactivamente a la fecha de declaración de quiebra.

Si se resuelve la continuación, el síndico debe decidir debe decidir dentro de los 10 días corridos de esa resolución, que trabajadores deben cesar ante la reorganización de las tareas (LCQ, Art. 197). Las remuneraciones deben pagarse dentro por el concurso en el plazo previsto en el Art. 128 de la LCT (es decir, en este aspecto, por regla general, dentro del cuarto día hábil de finalizado el periodo de liquidación, sea mes o quincena).

Si con posterioridad se disponen despidos simples, se considerará que ellos no tienen por causa la quiebra sino la voluntad del empleador.

Sí, al respecto, se debiera sustanciar un juicio, tramitará –a diferencia de los anteriores que son atraídos por la quiebra-, ante la justicia del trabajo. Como lo prevé el Art. 251 de la LCT, si la extinción de la relación laboral es motivada por la quiebra, debe pagarse la indemnización del Art. 247 de la LCT.

En estos casos, se ha resuelto que no corresponde el preaviso (CNTrab. Sala II, 31/5/91, TSS, 1991-818; Íd, Sala VI, 27/2/98, DT, 1998-B-1474). Si no puede imputarse a ella, se pagará la prevista en el Art. 245 de la LCT.

La calificación de esa imputabilidad, en caso de controversia, corresponde al juez de la quiebra (LCQ, Art. 294).

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