Reforma Tributaria. Revalúo Impositivo y Contable. Reglamentación.

El Decreto 353/2018 reglamenta ciertos aspectos contenidos en la Ley 27430 de Reforma Tributaria vinculado al Revalúo Impositivo y Contable a los efectos de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones.

Se reglamenta el Revalúo Impositivo y Contable incorporado en la Ley 27430 de Reforma Tributaria. Entre las principales disposiciones mencionamos las siguientes:


a) Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas. Será objeto de revalúo la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal (29/12/2017).

b) Bienes adquiridos por leasing. Podrán ser objeto de revalúo impositivo los bienes que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias.

c) Condominios de bienes. A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.

d) Costo computable. Para determinar el factor de revalúo aplicable se estará al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.

e) Amortización de inmuebles. La amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a estos.

f) Bienes sujetos a agotamiento. Cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos se le deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales bienes -incluyendo el que corresponda al período de la opción-, calculado según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias.

g) Valor recuperable. El valor recuperable de los bienes el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.

h) Valuadores independientes. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la AFIP el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine.

i) Actualización. Los bienes que sean revaluados impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias citado. A efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción.

j) Enajenación. No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a la AFIP sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.

k) Venta y reemplazo. El factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.

l) Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto. La opción podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al período de la opción. La AFIP podrá extender ese plazo en hasta sesenta (60) días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

El impuesto especial podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la AFIP. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta nueve (9) cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES.

La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal fin la AFIP.

El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.

m) Otras disposiciones. La Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Inspección General de Justicia y los demás registros públicos de sociedades dictarán las normas complementarias y aclaratorias que estimen pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias.

Las disposiciones del presente decreto entraron en vigencia el 25 de abril de 2018.

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