IVA. Servicios Digitales. Reglamentación.

El Decreto 354/2018 reglamenta como un nuevo hecho imponible en el IVA los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte sujeto del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en relación a los servicios digitales se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción. La obligación de inscripción en el IVA se entenderá cumplida, para los sujetos prestatarios de los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior, con el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda.


De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, este actuará como agente de percepción y liquidación. La AFIP dispondrá la forma y plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el prestatario. Se entenderán comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadores o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que establezca la AFIP, cuando no medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la característica antes señalada, este no deba actuar como agente de percepción y liquidación. En todas estas situaciones se considerará que la prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.

La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales que confeccionará la AFIP, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4 de la ley de IVA sea exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1 de la ley del gravamen.

Los prestatarios de los servicios digitales están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1 de la ley del gravamen y que no estén incluidas en los casos contemplados precedentemente.

El prestador de los servicios digitales no será considerado domiciliado o residente en el exterior, si se trata de un sujeto comprendido en el artículo 4 de la ley de IVA que reviste la condición de residente en el país de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4 que no se encuentren contemplados entre los mencionados en la ley de impuesto a las ganancias para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

Iguales disposiciones resultarán de aplicación para determinar el lugar de domicilio o residencia del intermediario.

La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las normas complementarias que estime pertinentes.

Para la determinación del impuesto resultante en aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del prestatario, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior a aquel en el que se perfeccione el hecho imponible.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

Las disposiciones del presente decreto entraron en vigencia el 25 de abril de 2018 y surtirán efectos, en aquellos casos en que medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados que la labore la AFIP según el criterio descripto precedentemente.

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