Prestaciones de uso de automóvil, cochera y celular. (Nota I de II).

Algunos empleadores, dentro de la compensación total que otorgan al trabajador a causa de la relación laboral incluyen prestaciones respecto de las que se discute si tienen o no carácter salarial.
Entre ellas, se encuentran las de uso de automóvil, cochera y celular.

Haremos una referencia a algunos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo publicados en el Boletín de Jurisprudencia de ese órgano judicial, y resaltaremos aquellos aspectos que, en nuestra opinión, permiten inducir algunas reglas de alcance general.


La jurisprudencia 
Se ha interpretado que integra el salario si el trabajador “tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 de la ley 20.774 y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual (CNAT, Sala I, 27/03/2012, “Machado de Villafañe, Tomas Antonio c/ General Motors de Argentina SRL s/ despido”).

Bajo las condiciones anteriores “La adjudicación del automóvil por parte de la empleadora evita un gasto que de todos modos el empleado realizaría y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT” (CNAT, Sala III, 30/09/2011, “Gatica Gianoli, Andrés Felipe c/ Laso S.A. s/ despido”).

“El uso del automóvil de un valor significativo en el mercado por parte del trabajador, otorgado con doble carácter: como “beneficio” para su uso familiar y personal y a su vez como herramienta de trabajo, al igual que la provisión de un aparato de telefonía celular, irrogan gastos para su mantenimiento y uso, y representan una ventaja patrimonial para el trabajador, lo cual amerita reputárselos como remuneratorios”(CNAT, Sala V, 27/09/2012, Fiel Martínez, Carlos A. c/ F.V.S.A. s/ despido).
“La adjudicación del automóvil y del celular por parte de la empleadora evita gastos al trabajador, y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT, e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse su inclusión en el concepto de remuneración, en la medida en que estos elementos se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea como una herramienta de trabajo, ello no ocurre cuando se trata de un ejecutivo que por su posición tiene el automóvil y el teléfono incorporado necesariamente a su estilo de vida.

La adjudicación de estos elementos evita un gasto que de todos modos el trabajador habría realizado, y en consecuencia importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos referidos” (CNAT, Sala X, 31/08/2012, “Pérez Monti, Hernán Fernando c/ Biogénesis Bagó S.A. s/ despido”). “El uso del automóvil, de Internet y el celular resultan rubros remuneratorios, en la medida en que no se demuestre que la empleadora haya impedido el uso de estos elementos para fines personales” (CNAT, Sala V, 19/10/2012, “Prado, Maria Daniela c/ Motorola Argentina S.A. s/ despido”). “Corresponde asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado por la empresa en concepto de uso de cochera, por el hecho de haber dispuesto el actor de un espacio para ubicar su automóvil, lo que le representaba un ahorro” (CNAT, Sala VIII, 25/02/2013, “Burlas, Daniel Sergio c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido”).

“Debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo, el vehículo y el teléfono móvil que fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida” (CNAT, Sala VIII, “Kerschen Aguirre, Maximiliano c/ Nestlé Argentina S.A y otro s/ despido”).

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