El delegado de obra. (Nota I de II)

La ley 23.551 de Asociaciones Profesionales, en el Art. 48, último párrafo, establece la garantía de estabilidad en el empleo de los delegados y/o miembros de la comisión interna al disponer que “Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el Art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa”.

Esa garantía cede en el supuesto previsto en el Art. 51 Párr. 1º de la ley, que dispone que “La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo”.



Si bien la regla del Art. 51 es de aplicación general, es decir, a cualquier caso de suspensión o cesación de las actividades de un establecimiento, cualquiera fuere la actividad del empleador, tiene una relevancia singular en el caso del delegado de obra en la actividad de la construcción ya que en muchos casos la obra es el “establecimiento” que define técnicamente el Art. 6 de la LCT como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” y que configura también (Ley 23.551, Art. 45) la unidad de representación que determina el número de representantes sindicales en ese centro de trabajo.
Finalizados los trabajos en una obra –y en relación a la situación de tutela gremial de los delegados que desempeñan en ella su mandato- cabe distinguir dos situaciones:
1) El delegado de obra comprendido en el régimen de la Ley 22.250.

El estatuto profesional del personal de la construcción (Ley 22.250) establece las condiciones de trabajo de los obreros de esa actividad, caracterizadas por su temporalidad, vinculada al trabajo en obra. Desde el inicio de la relación de trabajo se sabe de antemano que la misma es temporal y se extinguirá y que, en cualquier caso, no se prologará más allá de la finalización de aquella. Por ello, respecto del obrero que ha sido contratado para trabajar en una obra y es elegido delegado por sus compañeros de trabajo (también comprendidos en aquel régimen legal y en un convenio colectivo de trabajo compatible (p. ej.: el CCT 76/75) la garantía de estabilidad gremial cesa al extinguirse la totalidad de las relaciones laborales como consecuencia de la terminación de la obra al desaparecer la “unidad de representación” (no hay trabajadores a quien representar).

Es decir que, en este caso, el cese de la tutela gremial es consecuencia lógica de la aplicación de dos normas. El citado Art. 51 de la Ley 23.551 y el específico régimen laboral de la Ley 22.250 aplicable también al delegado. El delegado es el último trabajador comprendido en el régimen de la ley 22.250 –y en el convenio colectivo de trabajo que le sea aplicable- al que el empleador debe notificarle la extinción de la relación de trabajo, luego de hacer lo propio con la totalidad de los trabajadores por él representados.

Este criterio tiene sustento jurisprudencial. Se ha resuelto que “El contrato de trabajo regulado primitivamente por la ley 17.250 y hoy por la ley 22.250 no atribuye al trabajador ningún derecho a la permanencia ni aún una estabilidad relativa e impropia. Por ello, el despido nunca podría ser calificado como injusto, antijurídico o arbitrario, categorías desconocidas por el estatuto. También por ello, la protección de la 'estabilidad' de los representantes gremiales, reglamentada por la ley 23.551, ha debido ser adaptada por la doctrina y las decisiones judiciales en función de la duración de la obra o del sector de la obra; no de la del mandato” (CNAT, Sala VIII, 24/04/2007, "Aguirre, Fernando José c/ Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/sumarísimo"), publicado en https://www.pjn.gov.ar/

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