El delegado de obra. (Nota II de II)

Una situación distinta a la descripta en el comentario anterior es la del trabajador que integra la dotación permanente del empleador y ha sido destinado a prestar servicios en una obra determinada.
Se trata del supuesto de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, cuya relación laboral está enmarcada en la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y en un convenio colectivo de trabajo compatible (p.ej: el CCT 660/13) y que, lógicamente, representa a trabajadores comprendidos en ese convenio.

En este caso, ante el cese total o suspensión de actividades de la obra (con la consiguiente desvinculación o suspensión de los trabajadores por él representados) finaliza su mandato gremial, pero continúa vigente la estabilidad en el empleo durante un año más, que refiere el último párrafo del Art. 48 de la Ley 23.551.


Es decir en este caso se mantiene la prohibición de despedir o suspender al trabajador durante ese lapso de tiempo. La justificación de este tratamiento diferente al del delegado comprendido en la Ley 22.250 radica en que el trabajador permanente, como tal, deberá ser asignado para cumplir sus tareas habituales en otro ámbito de la empresa (es decir, su relación laboral no está vinculada a la duración de la obra) por lo que ese año de estabilidad posterior cumple la finalidad de protegerlo contra cualquier eventual decisión del empleador de despedirlo debido a su anterior desempeño gremial.

Este criterio tiene base jurisprudencial en el fallo plenario No 166 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en la causa "Vázquez, Francisco E. C/BB Y J PAMPURO SA" el 11/10/1971 que si bien alude a una ley gremial que no se encuentra vigente, conceptualmente establece una regla clara y compatible con el régimen de la ley 23.551: "El trabajador del plantel permanente de una empresa constructora que cumplía funciones gremiales como delegado, tiene derecho a la estabilidad por el art. 41 de la ley 14.455, pese a la conclusión de la obra donde prestaba servicios", publicado en LL 144-341 - DT 1971-803.

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